jueves, 11 de diciembre de 2008
EL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO
Buenos Aires, 09 de diciembre de 2008
La Ley 26.465, que crea el SIPA y sancionada por el Congreso el 20 de noviembre, fue publicada hoy en el Boletín Oficial.
La Ley que crea el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y elimina el
régimen de capitalización entró en vigencia hoy al publicarse en el Boletín Oficial. El Decreto 2099/08 reglamenta esta ley.
Otras disposiciones importantes publicadas en el Boletín Oficial son el Decreto 2103/08, que modifica el Decreto 897/07 en relación al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino y el Decreto 2104/08, que dispone que las personas quedan incluidas en el nuevo SIPA.
Acceda a la información desde aquí:
- Ley 26.425 Sistema Integrado Previsional Argentino
- Decreto 2103/08
- Decreto 2104/08
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.425
Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008.
Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en
un único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario
de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios
del régimen de capitalización vigente hasta la
fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada
por el régimen previsional público, en cumplimiento
del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen
de capitalización, que será absorbido y sustituido
por el régimen de reparto, en las condiciones de la
presente ley.
ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a
los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización
la percepción de iguales o mejores prestaciones
y beneficios que los que gozan a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo
relación de dependencia o en calidad de trabajador
autónomo correspondientes a los períodos en que
el trabajador se encontraba afiliado al régimen de
capitalización serán considerados a los efectos de
la liquidación de los beneficios establecidos en el
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias
como si hubiesen sido prestados al régimen previsional
público.
ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
que, a la fecha de vigencia de la presente,
sean liquidados por las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades
de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados
por el régimen previsional público. El importe
de las prestaciones de los actuales beneficiarios de
las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación
ordinaria del régimen de capitalización será valorizado
conforme el valor cuota más alto vigente entre
el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de
2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la
movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241
y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de
capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias
que, a la fecha de vigencia de la presente,
se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
continuarán abonándose a través de la correspondiente
compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización
que hubieran ingresado importes en sus
cuentas de capitalización individual bajo la figura de
“imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y
que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional,
podrán transferirlos a la Administración Nacional de la
Seguridad Social para mejorar su haber previsional
conforme lo determine la reglamentación o a una administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones, la
que deberá reconvertirse, modificando su objeto social
para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas
pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la
Administración Nacional de la Seguridad Social los
recursos que integran las cuentas de capitalización
individual de los afiliados y beneficiarios al régimen
de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus
modificatorias, con las limitaciones que surjan de
lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos
únicamente podrán ser utilizados para pagos de
los beneficios del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222
el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios
de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la
economía real a efectos de garantizar el círculo
virtuoso entre crecimiento económico y el incremento
de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones
permitidas serán las previstas en el artículo
74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones
del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones
de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en
el exterior.
ARTICULO 9º — La Administración Nacional
de la Seguridad Social no percibirá por la administración
de los fondos comisión alguna de los
aportantes al sistema.
ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos
financiará las prestaciones del régimen previsional
público, modificándose, en tal sentido, el
artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social, entidad actuante en la
órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, gozará de autonomía financiera y
económica, estando sujeta a la supervisión de
la Comisión Bicameral de Control de los Fondos
de la Seguridad Social creada en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6)
senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán
elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá
su estructura interna, teniendo como
misión constituir y ejercer la coordinación entre el
Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional,
a los efectos del cumplimiento de la presente ley
y sus resultados, debiendo informar a los respectivos
cuerpos legislativos sobre todo el proceso
que se lleve adelante conforme a las disposiciones
de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión
deberá ser informada permanentemente y/o a
su requerimiento de toda circunstancia que se
produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la
información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones,
propuestas y recomendaciones
que estime pertinentes y emitir dictamen en los
asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
bicameral queda facultada a dictarse su propio
reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la
Administración Nacional de la Seguridad Social
el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino,
cuyo objeto será el monitoreo de los recursos
del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete
de Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de
Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito
de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones
de los trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones
empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias
más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación,
uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo
ejercerán su función con carácter ad honórem y
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional
a propuesta de las entidades y organismos
respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones
ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones
que pudieran corresponder a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones
podrán superar el valor máximo equivalente al
capital social de las administradoras liquidadas
de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación de la presente ley. A esos fines, el
Estado nacional, de corresponder, entregará a los
accionistas de dichas entidades, títulos públicos
emitidos o a emitirse por la República Argentina,
teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de
enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones
a la cotización de los mismos, permitiendo,
asimismo, que la Administración Nacional de
la Seguridad Social tenga derecho prioritario de
recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes,
en los supuestos de extinción de la relación
laboral por despido directo dispuesto por la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
se realizarán todos los actos necesarios
para garantizar el empleo de los dependientes
no jerárquicos de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse
al Estado nacional en cualquiera de sus
dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento
de la antigüedad a los efectos del goce
de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los
términos del artículo 230 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
ARTICULO 15. — El personal médico, técnico,
auxiliar y administrativo que se desempeñe
ante las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por el artículo 51 de la Ley
24.241 y sus modificatorias será transferido a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la
proporción y oportunidad que sea necesario para
su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el
empleo del personal que sea transferido, se considerará
como tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación
con el organismo cedente. Asimismo, deberán
transferirse los bienes inmuebles, muebles y
equipamiento técnico necesarios para el adecuado
funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas
y la Comisión Médica Central serán financiados
por la Administración Nacional de la Seguridad
Social y las aseguradoras de riesgos del
trabajo, en la forma y proporciones establecidas
en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema
Integrado Previsional Argentino tendrán derecho
a la percepción de una prestación adicional por
permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo
17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará
computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con
aportes realizados al Sistema Integrado Previsional
Argentino en igual forma y metodología que
la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los
incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad,
prestación anual complementaria y otros
inherentes a la prestación adicional por permanencia,
ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones
y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias
les hubiera asignado a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas
necesarias para hacer operativa la presente
ley en lo relativo a la recepción de los aportes y
el pago de los beneficios por jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en
el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — La presente ley es de orden
público, quedando derogada toda disposición legal
que se le oponga.
ARTICULO 21. — La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A.
FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2099/2008
Promúlgase la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 4/12/2008
POR TANTO:
Téngase por Ley de la nación Nº 26.425 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.
Massa. — Carlos A. Tomada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2103/2008
Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación
al Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias,
26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de
fecha 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el Sistema
de Seguridad Social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias tales como la
eliminación del Régimen de Capitalización y
su absorción y sustitución por parte del régimen
de reparto.
Que consecuentemente deben modificarse
algunos artículos del Decreto Nº 897/07 a
fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley
Nº 26.425.
Que en ese sentido, se propone que deberá
entenderse que las citas que se efectúen en
el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO,
se refieren al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS).
Que, asimismo, resulta conveniente establecer
que los recursos del precitado Fondo
pertenecen en forma exclusiva y excluyente
al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) y son administrados
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como
Patrimonio de afectación específica destinado,
únicamente, al pago de los beneficios
del mencionado Sistema.
Que teniendo en cuenta la singular importancia
del citado Fondo para la política social
de la Nación es conveniente dotarlo de
un mecanismo de administración y control
que garantice un nivel de transparencia y
seguridad.
Que, por lo tanto, resulta conveniente crear
un Comité Ejecutivo para la asistencia al
Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) en la tarea de administración del
Fondo y una Subdirección especifica para
su administración operativa.
Que, asimismo, se considera necesario
modificar los artículos 7º y 8º del Decreto
Nº 897/07, con el propósito de ampliar la
composición y funciones del entonces denominado
Comité de Administración de Inversiones.
Que las SECRETARIAS DE FINANZAS,
HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS
PUBLICAS deben integrar el Comité Ejecutivo,
en virtud de los experimentados cuerpos
de expertos y de asesores con los que cuentan
para el cumplimiento de sus competencias
específicas.
Que teniendo en cuenta que el artículo 12
de la Ley Nº 26.425 crea en el ámbito de
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) el Consejo
del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto
resulta similar al previsto en el artículo 13
del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de
Seguimiento allí creada, resulta procedente
adecuar las previsiones del citado decreto.
Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece
que las inversiones de los activos del
Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable
de la economía real a efectos de
garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento
económico y el incremento de los recursos
de la seguridad social, prohibiendo,
además, las inversiones en el exterior, por
lo que deviene necesario adaptar, también,
las previsiones de los artículos 1º y 4º del
Decreto Nº 897/07.
Que la mencionada norma regula las inversiones
posibles, estableciendo que éstas serán
las mencionadas en el artículo 74 de la
Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, rigiendo
por su parte exclusivamente las prohibiciones
de artículo 75 y las limitaciones del artículo
76 de dicha ley.
Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias establece como limitación a
las inversiones la necesidad de los activos
pasibles de inversión, de estar autorizados
para la oferta pública y ser transados en
mercados secundarios transparentes.
Que del mismo modo, el artículo 79 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece
como limitación a dichas inversiones la
necesidad de que los activos estén previamente
calificados por Sociedades Calificadoras
de Riesgo.
Que resulta entonces necesario, establecer
para qué activos se requerirá la autorización
de oferta pública, o la calificación previa,
para poder ser considerados pasibles de
inversión.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas
en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se
refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS).
Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo
1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:
“e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus
recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y
rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable
de la economía nacional, a los efectos de garantizar
el circulo virtuoso entre el crecimiento económico
sostenible, el incremento de los recursos
destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y la preservación de los activos
de dicho Fondo.”
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) estará integrado
por:
a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) que resulten de libre disponibilidad.
b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional
Público como consecuencia de la transferencia
de los saldos de las cuentas de capitalización
en cumplimiento del artículo 3º del Decreto
Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.
c) Las rentas provenientes de las inversiones
que realice.
d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO
NACIONAL mediante su previsión en la
Ley de Presupuesto correspondiente al período
de que se trate.
e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA)
como consecuencia de la transferencia de los
saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento
del artículo 7º de la Ley Nº 26.425”.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán
ser invertidos en activos financieros nacionales
incluyendo entre otros instrumentos cuentas
remuneradas del país y la adquisición de títulos
públicos o títulos valores locales de reconocida
solvencia”.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente
al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) y son administrados por
la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) como patrimonio de
afectación específica”.
Art. 6º — La operatoria de custodia de los
activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) estará a cargo de
una o más entidades financieras, a elección de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto
Nº 897/07, por el siguiente texto:
“ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), con la asistencia de un Comité
Ejecutivo. La administración operativa del Fondo
estará a cargo del Subdirector de Operación del
FGS.
El Comité Ejecutivo estará integrado por los
siguientes miembros, que cumplirán funciones
“ad honorem”:
a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), quien presidirá el Comité;
b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El Subdirector de Operación del FGS de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) se constituirá como
Secretario Ejecutivo de dicho Comité.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple
y el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
tendrá derecho a veto. En caso de empate
el voto de dicho funcionario tendrá valor doble.”
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento
el cual deberá fijar como requisito indispensable
realizar al menos una reunión mensual.
b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad,
contemplando los impactos de las decisiones
de inversión en la macroeconomía, especialmente
en la creación de empleo así como en
la generación de recursos tributarios adicionales
que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo
las debidas medidas relacionadas con la diversificación
de riesgos y adecuación temporal
de las inversiones que aseguren el cumplimiento
de los objetivos del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS); pudiendo
establecer límites máximos porcentuales de
inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) no podrá apartarse de los lineamientos
y directivas fijadas por el Comité Ejecutivo del
Fondo.
c) Tratará para su aprobación o rechazo, las
solicitudes de operaciones financieras que haya
recibido el Subdirector de Operación del FGS o
el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo
para su análisis.
d) Establecerá las líneas directrices para la
inversión de los activos pudiendo solicitar, de estimarlo
conveniente, la opinión técnica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité
Ejecutivo.
e) Anualmente realizará un Informe General
de la Gestión del Fondo que contendrá la memoria
detallada de todas las acciones emprendidas
relacionadas con su administración.”
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá
convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los
casos en que exista fundamento necesario a criterio
de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el
inciso a) del artículo 8º.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones
que adopte el Comité Ejecutivo deI
FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto
para el año siguiente, elaborará un plan
de inversiones. Durante el curso del ejercicio,
podrán efectuarse modificaciones a dicho plan
cuando existan situaciones coyunturales que así
lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales
modificaciones deberán ser aprobados por el
Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá
financiar a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el
pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siempre
que durante la ejecución de su presupuesto
se presentaren situaciones de contingencia que
así lo requieran. La ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará
las situaciones en las que se aplicará
este mecanismo.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 12. - En la oportunidad en que
resulte necesaria la utilización del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), el Organismo administrador deberá
informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
si el déficit proyectado o real es transitorio
y subsanable o si por el contrario, se origina
en cuestiones estructurales que requieran de
modificaciones en el régimen vigente.
En el caso que la evaluación que se realice indique
que la causa que origina el déficit pone en riesgo
la sustentabilidad de largo plazo del Régimen
Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
propondrá las reformas necesarias que
permitan dar solución a la situación planteada.”.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO
DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO, creado por el artículo 12 de
la Ley Nº 26.425.
El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Reunir la información normativa y de gestión
atinente al régimen de inversiones y administración
del Fondo.
c) Brindar a la sociedad información relativa al
estado del Fondo y su evolución. d) Semestralmente
recabar información de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) respecto de la actividad administrativa
del Fondo que le permita un cabal conocimiento
del estado de situación.
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará obligada
a brindarle a este Consejo toda la información
que éste demande. Este consejo se reunirá como
mínimo en forma semestral.”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del
Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:
“ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de
sus respectivas competencias, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para
la implementación del presente Decreto.”
Art. 15. — Para poder ser objeto de inversión,
los activos enunciados en los incisos c), d), e),
f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la
Ley Nº 24.241 y su modificatorias deberán estar
autorizados para la oferta pública.
Los instrumentos en que podrán ser invertidos
los recursos del Fondo deberán tener como
mínimo, las calificaciones que se especifícan
para cada caso:
a) para los activos del artículo 77 y de los
incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se requerirá
calificación otorgada por una calificadora de
riesgo debidamente autorizada;
b) para las inversiones del inciso q) del artículo
74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
se requerirá una opinión otorgada por una
Universidad Nacional ubicada en la región en que
tendrá impacto el proyecto a financiar, que haga
referencia a su viabilidad económica y financiera
y a su incidencia en la economía regional o
nacional, así como dictamen técnico de viabilidad
económica emitido por la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de
sus respectivas competencias, para que dicten
las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente
Decreto.
Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del
Decreto Nº 897/07.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. —
Carlos A. Tomada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2104/2008
Las personas que a la fecha de sanción de
la Ley N° 26.425 se encontraren incluidas
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones quedan comprendidas en los
alcances del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias,
26.222 y 26.425, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el sistema
de seguridad social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que se ha eliminado
el Régimen de Capitalización y que se
ha dispuesto su absorción y sustitución por
parte del régimen de reparto, corresponde
que tanto quienes se encontraban afiliados
al Régimen de Capitalización, como sus
aportes futuros, sean derivados al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA).
Que por el mismo motivo corresponde establecer
que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados
al FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) fijando una fecha
determinada.
Que debe determinarse un plazo para el comienzo,
por parte de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de la liquidación y pago de las
prestaciones previstas en el primer párrafo
del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.
Que resulta necesario regular la modalidad
de pago de los beneficios de renta vitalicia
previsional que posean componente estatal,
del modo más conveniente para los beneficiarios
de este sistema y teniendo en cuenta
las previsiones del artículo 35 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, a fin de cumplir del modo más adecuado
con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), en el marco de las disposiciones de
la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (AFJP) faciliten
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la
información que ésta solicite.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas que a la fecha
de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren
incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas
en los alcances del SISTEMA NTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º — Los aportes que se recauden y/o
declaren en virtud de las remuneraciones abonadas
a los trabajadores en relación de dependencia
o a las rentas de los trabajadores autónomos
y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico,
afiliados al Régimen de Capitalización,
serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a
partir del 1º de diciembre de 2008.
Art. 3º — La transferencia al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) de los recursos que integran las cuentas
de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios
del Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con
las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha
ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica
especie que en la que se encuentran invertidos.
A tal fin las entidades financieras, las Cajas
de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos
Comunes de Inversión y toda entidad depositaria
o recaudadora, deberán colocar como titular único
y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).
Art. 4º — Los beneficios de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,
liquidados por las ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP) bajo la modalidad de retiro programado
y retiro fraccionario, correspondientes a las personas
que se encontraban en el Régimen de
Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) a partir de los haberes devengados
correspondientes al mes de diciembre de 2008
los que se abonarán conforme el cronograma de
pago que dicho Organismo establezca.
Art. 5º — Los beneficios liquidados por las
Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional de componente
íntegramente privado continuarán abonándose
por las compañías de Seguro de Retiro
(CSR).
Si dichos beneficios poseen además componente
estatal y/o derecho a percepción de las
prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias,
serán abonados a través de la red de
pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto
las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán
informar las prestaciones y girar los fondos
pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con
las normas que a tal efecto dicten conjuntamente
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 6º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social de
aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización,
a partir de la vigencia del presente
decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas
conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público.
Art. 7º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social
que se encuentren pendientes de resolución en
sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán
a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en el estado en que se encuentren, las que deberán
ser resueltas conforme a las normas aplicables
al Régimen Previsional Público.
Art. 8º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda
la información y documentación que ésta le solicite.
En ese sentido, antes del 30 de diciembre
de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y en las condiciones establecidas por ésta,
la siguiente documentación:
a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten
o no con fondos en las Cuentas de Capitalización
Individual;
b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes
a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando,
en su caso, las causas que motivaron el
cierre;
c) la totalidad de los legajos individuales que
obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo
aquellos que correspondan a solicitudes
de prestaciones denegadas, los que respalden el
pago de las prestaciones que venían realizando
y las liquidaciones efectuadas respecto de cada
uno de ellos.
d) la información relativa a los saldos y composición
de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados al Régimen de Capitalización.
e) el registro histórico de pagos e impagos de
las prestaciones abonadas.
Art. 9º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan
rentas con componente público deberán remitir
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los
TREINTA (30) días de la fecha del presente, un
informe detallado de la totalidad de las causas judiciales
de carácter previsional en las que aquéllas
hubieran intervenido como parte actora o
demandada, o en calidad de terceros, en las que
hubiere recaído sentencia que aún se encuentre
pendiente de cumplimiento y de aquellas otras
que se encuentren en trámite. Sobre la cartera
judicial existente se desarrollará una auditoría en
un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
para que dicte las normas aclaratorias y
complementarias, necesarias para la implementación
de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación
de las Comisiones Médicas creadas por las
Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 11. — El gasto que demande la atención
de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425
será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) para lo cual la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS deberá prever las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio
T. Massa. — Carlos A. Tomada.
La Ley 26.465, que crea el SIPA y sancionada por el Congreso el 20 de noviembre, fue publicada hoy en el Boletín Oficial.
La Ley que crea el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y elimina el
régimen de capitalización entró en vigencia hoy al publicarse en el Boletín Oficial. El Decreto 2099/08 reglamenta esta ley.
Otras disposiciones importantes publicadas en el Boletín Oficial son el Decreto 2103/08, que modifica el Decreto 897/07 en relación al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino y el Decreto 2104/08, que dispone que las personas quedan incluidas en el nuevo SIPA.
Acceda a la información desde aquí:
- Ley 26.425 Sistema Integrado Previsional Argentino
- Decreto 2103/08
- Decreto 2104/08
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.425
Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008.
Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en
un único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario
de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios
del régimen de capitalización vigente hasta la
fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada
por el régimen previsional público, en cumplimiento
del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen
de capitalización, que será absorbido y sustituido
por el régimen de reparto, en las condiciones de la
presente ley.
ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a
los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización
la percepción de iguales o mejores prestaciones
y beneficios que los que gozan a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo
relación de dependencia o en calidad de trabajador
autónomo correspondientes a los períodos en que
el trabajador se encontraba afiliado al régimen de
capitalización serán considerados a los efectos de
la liquidación de los beneficios establecidos en el
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias
como si hubiesen sido prestados al régimen previsional
público.
ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
que, a la fecha de vigencia de la presente,
sean liquidados por las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades
de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados
por el régimen previsional público. El importe
de las prestaciones de los actuales beneficiarios de
las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación
ordinaria del régimen de capitalización será valorizado
conforme el valor cuota más alto vigente entre
el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de
2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la
movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241
y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de
capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias
que, a la fecha de vigencia de la presente,
se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
continuarán abonándose a través de la correspondiente
compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización
que hubieran ingresado importes en sus
cuentas de capitalización individual bajo la figura de
“imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y
que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional,
podrán transferirlos a la Administración Nacional de la
Seguridad Social para mejorar su haber previsional
conforme lo determine la reglamentación o a una administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones, la
que deberá reconvertirse, modificando su objeto social
para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas
pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la
Administración Nacional de la Seguridad Social los
recursos que integran las cuentas de capitalización
individual de los afiliados y beneficiarios al régimen
de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus
modificatorias, con las limitaciones que surjan de
lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos
únicamente podrán ser utilizados para pagos de
los beneficios del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222
el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios
de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la
economía real a efectos de garantizar el círculo
virtuoso entre crecimiento económico y el incremento
de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones
permitidas serán las previstas en el artículo
74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones
del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones
de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en
el exterior.
ARTICULO 9º — La Administración Nacional
de la Seguridad Social no percibirá por la administración
de los fondos comisión alguna de los
aportantes al sistema.
ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos
financiará las prestaciones del régimen previsional
público, modificándose, en tal sentido, el
artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social, entidad actuante en la
órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, gozará de autonomía financiera y
económica, estando sujeta a la supervisión de
la Comisión Bicameral de Control de los Fondos
de la Seguridad Social creada en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6)
senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán
elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá
su estructura interna, teniendo como
misión constituir y ejercer la coordinación entre el
Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional,
a los efectos del cumplimiento de la presente ley
y sus resultados, debiendo informar a los respectivos
cuerpos legislativos sobre todo el proceso
que se lleve adelante conforme a las disposiciones
de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión
deberá ser informada permanentemente y/o a
su requerimiento de toda circunstancia que se
produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la
información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones,
propuestas y recomendaciones
que estime pertinentes y emitir dictamen en los
asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
bicameral queda facultada a dictarse su propio
reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la
Administración Nacional de la Seguridad Social
el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino,
cuyo objeto será el monitoreo de los recursos
del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete
de Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de
Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito
de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones
de los trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones
empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias
más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación,
uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo
ejercerán su función con carácter ad honórem y
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional
a propuesta de las entidades y organismos
respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones
ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones
que pudieran corresponder a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones
podrán superar el valor máximo equivalente al
capital social de las administradoras liquidadas
de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación de la presente ley. A esos fines, el
Estado nacional, de corresponder, entregará a los
accionistas de dichas entidades, títulos públicos
emitidos o a emitirse por la República Argentina,
teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de
enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones
a la cotización de los mismos, permitiendo,
asimismo, que la Administración Nacional de
la Seguridad Social tenga derecho prioritario de
recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes,
en los supuestos de extinción de la relación
laboral por despido directo dispuesto por la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
se realizarán todos los actos necesarios
para garantizar el empleo de los dependientes
no jerárquicos de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse
al Estado nacional en cualquiera de sus
dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento
de la antigüedad a los efectos del goce
de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los
términos del artículo 230 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
ARTICULO 15. — El personal médico, técnico,
auxiliar y administrativo que se desempeñe
ante las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por el artículo 51 de la Ley
24.241 y sus modificatorias será transferido a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la
proporción y oportunidad que sea necesario para
su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el
empleo del personal que sea transferido, se considerará
como tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación
con el organismo cedente. Asimismo, deberán
transferirse los bienes inmuebles, muebles y
equipamiento técnico necesarios para el adecuado
funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas
y la Comisión Médica Central serán financiados
por la Administración Nacional de la Seguridad
Social y las aseguradoras de riesgos del
trabajo, en la forma y proporciones establecidas
en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema
Integrado Previsional Argentino tendrán derecho
a la percepción de una prestación adicional por
permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo
17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará
computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con
aportes realizados al Sistema Integrado Previsional
Argentino en igual forma y metodología que
la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los
incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad,
prestación anual complementaria y otros
inherentes a la prestación adicional por permanencia,
ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones
y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias
les hubiera asignado a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas
necesarias para hacer operativa la presente
ley en lo relativo a la recepción de los aportes y
el pago de los beneficios por jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en
el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — La presente ley es de orden
público, quedando derogada toda disposición legal
que se le oponga.
ARTICULO 21. — La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A.
FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2099/2008
Promúlgase la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 4/12/2008
POR TANTO:
Téngase por Ley de la nación Nº 26.425 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.
Massa. — Carlos A. Tomada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2103/2008
Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación
al Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias,
26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de
fecha 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el Sistema
de Seguridad Social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias tales como la
eliminación del Régimen de Capitalización y
su absorción y sustitución por parte del régimen
de reparto.
Que consecuentemente deben modificarse
algunos artículos del Decreto Nº 897/07 a
fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley
Nº 26.425.
Que en ese sentido, se propone que deberá
entenderse que las citas que se efectúen en
el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO,
se refieren al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS).
Que, asimismo, resulta conveniente establecer
que los recursos del precitado Fondo
pertenecen en forma exclusiva y excluyente
al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) y son administrados
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como
Patrimonio de afectación específica destinado,
únicamente, al pago de los beneficios
del mencionado Sistema.
Que teniendo en cuenta la singular importancia
del citado Fondo para la política social
de la Nación es conveniente dotarlo de
un mecanismo de administración y control
que garantice un nivel de transparencia y
seguridad.
Que, por lo tanto, resulta conveniente crear
un Comité Ejecutivo para la asistencia al
Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) en la tarea de administración del
Fondo y una Subdirección especifica para
su administración operativa.
Que, asimismo, se considera necesario
modificar los artículos 7º y 8º del Decreto
Nº 897/07, con el propósito de ampliar la
composición y funciones del entonces denominado
Comité de Administración de Inversiones.
Que las SECRETARIAS DE FINANZAS,
HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS
PUBLICAS deben integrar el Comité Ejecutivo,
en virtud de los experimentados cuerpos
de expertos y de asesores con los que cuentan
para el cumplimiento de sus competencias
específicas.
Que teniendo en cuenta que el artículo 12
de la Ley Nº 26.425 crea en el ámbito de
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) el Consejo
del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto
resulta similar al previsto en el artículo 13
del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de
Seguimiento allí creada, resulta procedente
adecuar las previsiones del citado decreto.
Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece
que las inversiones de los activos del
Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable
de la economía real a efectos de
garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento
económico y el incremento de los recursos
de la seguridad social, prohibiendo,
además, las inversiones en el exterior, por
lo que deviene necesario adaptar, también,
las previsiones de los artículos 1º y 4º del
Decreto Nº 897/07.
Que la mencionada norma regula las inversiones
posibles, estableciendo que éstas serán
las mencionadas en el artículo 74 de la
Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, rigiendo
por su parte exclusivamente las prohibiciones
de artículo 75 y las limitaciones del artículo
76 de dicha ley.
Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias establece como limitación a
las inversiones la necesidad de los activos
pasibles de inversión, de estar autorizados
para la oferta pública y ser transados en
mercados secundarios transparentes.
Que del mismo modo, el artículo 79 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece
como limitación a dichas inversiones la
necesidad de que los activos estén previamente
calificados por Sociedades Calificadoras
de Riesgo.
Que resulta entonces necesario, establecer
para qué activos se requerirá la autorización
de oferta pública, o la calificación previa,
para poder ser considerados pasibles de
inversión.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas
en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se
refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS).
Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo
1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:
“e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus
recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y
rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable
de la economía nacional, a los efectos de garantizar
el circulo virtuoso entre el crecimiento económico
sostenible, el incremento de los recursos
destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y la preservación de los activos
de dicho Fondo.”
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) estará integrado
por:
a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) que resulten de libre disponibilidad.
b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional
Público como consecuencia de la transferencia
de los saldos de las cuentas de capitalización
en cumplimiento del artículo 3º del Decreto
Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.
c) Las rentas provenientes de las inversiones
que realice.
d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO
NACIONAL mediante su previsión en la
Ley de Presupuesto correspondiente al período
de que se trate.
e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA)
como consecuencia de la transferencia de los
saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento
del artículo 7º de la Ley Nº 26.425”.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán
ser invertidos en activos financieros nacionales
incluyendo entre otros instrumentos cuentas
remuneradas del país y la adquisición de títulos
públicos o títulos valores locales de reconocida
solvencia”.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente
al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) y son administrados por
la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) como patrimonio de
afectación específica”.
Art. 6º — La operatoria de custodia de los
activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) estará a cargo de
una o más entidades financieras, a elección de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto
Nº 897/07, por el siguiente texto:
“ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), con la asistencia de un Comité
Ejecutivo. La administración operativa del Fondo
estará a cargo del Subdirector de Operación del
FGS.
El Comité Ejecutivo estará integrado por los
siguientes miembros, que cumplirán funciones
“ad honorem”:
a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), quien presidirá el Comité;
b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El Subdirector de Operación del FGS de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) se constituirá como
Secretario Ejecutivo de dicho Comité.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple
y el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
tendrá derecho a veto. En caso de empate
el voto de dicho funcionario tendrá valor doble.”
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento
el cual deberá fijar como requisito indispensable
realizar al menos una reunión mensual.
b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad,
contemplando los impactos de las decisiones
de inversión en la macroeconomía, especialmente
en la creación de empleo así como en
la generación de recursos tributarios adicionales
que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo
las debidas medidas relacionadas con la diversificación
de riesgos y adecuación temporal
de las inversiones que aseguren el cumplimiento
de los objetivos del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS); pudiendo
establecer límites máximos porcentuales de
inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) no podrá apartarse de los lineamientos
y directivas fijadas por el Comité Ejecutivo del
Fondo.
c) Tratará para su aprobación o rechazo, las
solicitudes de operaciones financieras que haya
recibido el Subdirector de Operación del FGS o
el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo
para su análisis.
d) Establecerá las líneas directrices para la
inversión de los activos pudiendo solicitar, de estimarlo
conveniente, la opinión técnica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité
Ejecutivo.
e) Anualmente realizará un Informe General
de la Gestión del Fondo que contendrá la memoria
detallada de todas las acciones emprendidas
relacionadas con su administración.”
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá
convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los
casos en que exista fundamento necesario a criterio
de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el
inciso a) del artículo 8º.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones
que adopte el Comité Ejecutivo deI
FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto
para el año siguiente, elaborará un plan
de inversiones. Durante el curso del ejercicio,
podrán efectuarse modificaciones a dicho plan
cuando existan situaciones coyunturales que así
lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales
modificaciones deberán ser aprobados por el
Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá
financiar a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el
pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siempre
que durante la ejecución de su presupuesto
se presentaren situaciones de contingencia que
así lo requieran. La ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará
las situaciones en las que se aplicará
este mecanismo.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 12. - En la oportunidad en que
resulte necesaria la utilización del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), el Organismo administrador deberá
informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
si el déficit proyectado o real es transitorio
y subsanable o si por el contrario, se origina
en cuestiones estructurales que requieran de
modificaciones en el régimen vigente.
En el caso que la evaluación que se realice indique
que la causa que origina el déficit pone en riesgo
la sustentabilidad de largo plazo del Régimen
Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
propondrá las reformas necesarias que
permitan dar solución a la situación planteada.”.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO
DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO, creado por el artículo 12 de
la Ley Nº 26.425.
El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Reunir la información normativa y de gestión
atinente al régimen de inversiones y administración
del Fondo.
c) Brindar a la sociedad información relativa al
estado del Fondo y su evolución. d) Semestralmente
recabar información de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) respecto de la actividad administrativa
del Fondo que le permita un cabal conocimiento
del estado de situación.
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará obligada
a brindarle a este Consejo toda la información
que éste demande. Este consejo se reunirá como
mínimo en forma semestral.”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del
Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:
“ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de
sus respectivas competencias, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para
la implementación del presente Decreto.”
Art. 15. — Para poder ser objeto de inversión,
los activos enunciados en los incisos c), d), e),
f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la
Ley Nº 24.241 y su modificatorias deberán estar
autorizados para la oferta pública.
Los instrumentos en que podrán ser invertidos
los recursos del Fondo deberán tener como
mínimo, las calificaciones que se especifícan
para cada caso:
a) para los activos del artículo 77 y de los
incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se requerirá
calificación otorgada por una calificadora de
riesgo debidamente autorizada;
b) para las inversiones del inciso q) del artículo
74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
se requerirá una opinión otorgada por una
Universidad Nacional ubicada en la región en que
tendrá impacto el proyecto a financiar, que haga
referencia a su viabilidad económica y financiera
y a su incidencia en la economía regional o
nacional, así como dictamen técnico de viabilidad
económica emitido por la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de
sus respectivas competencias, para que dicten
las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente
Decreto.
Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del
Decreto Nº 897/07.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. —
Carlos A. Tomada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2104/2008
Las personas que a la fecha de sanción de
la Ley N° 26.425 se encontraren incluidas
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones quedan comprendidas en los
alcances del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias,
26.222 y 26.425, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el sistema
de seguridad social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que se ha eliminado
el Régimen de Capitalización y que se
ha dispuesto su absorción y sustitución por
parte del régimen de reparto, corresponde
que tanto quienes se encontraban afiliados
al Régimen de Capitalización, como sus
aportes futuros, sean derivados al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA).
Que por el mismo motivo corresponde establecer
que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados
al FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) fijando una fecha
determinada.
Que debe determinarse un plazo para el comienzo,
por parte de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de la liquidación y pago de las
prestaciones previstas en el primer párrafo
del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.
Que resulta necesario regular la modalidad
de pago de los beneficios de renta vitalicia
previsional que posean componente estatal,
del modo más conveniente para los beneficiarios
de este sistema y teniendo en cuenta
las previsiones del artículo 35 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, a fin de cumplir del modo más adecuado
con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), en el marco de las disposiciones de
la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (AFJP) faciliten
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la
información que ésta solicite.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas que a la fecha
de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren
incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas
en los alcances del SISTEMA NTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º — Los aportes que se recauden y/o
declaren en virtud de las remuneraciones abonadas
a los trabajadores en relación de dependencia
o a las rentas de los trabajadores autónomos
y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico,
afiliados al Régimen de Capitalización,
serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a
partir del 1º de diciembre de 2008.
Art. 3º — La transferencia al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) de los recursos que integran las cuentas
de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios
del Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con
las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha
ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica
especie que en la que se encuentran invertidos.
A tal fin las entidades financieras, las Cajas
de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos
Comunes de Inversión y toda entidad depositaria
o recaudadora, deberán colocar como titular único
y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).
Art. 4º — Los beneficios de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,
liquidados por las ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP) bajo la modalidad de retiro programado
y retiro fraccionario, correspondientes a las personas
que se encontraban en el Régimen de
Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) a partir de los haberes devengados
correspondientes al mes de diciembre de 2008
los que se abonarán conforme el cronograma de
pago que dicho Organismo establezca.
Art. 5º — Los beneficios liquidados por las
Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional de componente
íntegramente privado continuarán abonándose
por las compañías de Seguro de Retiro
(CSR).
Si dichos beneficios poseen además componente
estatal y/o derecho a percepción de las
prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias,
serán abonados a través de la red de
pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto
las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán
informar las prestaciones y girar los fondos
pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con
las normas que a tal efecto dicten conjuntamente
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 6º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social de
aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización,
a partir de la vigencia del presente
decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas
conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público.
Art. 7º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social
que se encuentren pendientes de resolución en
sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán
a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en el estado en que se encuentren, las que deberán
ser resueltas conforme a las normas aplicables
al Régimen Previsional Público.
Art. 8º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda
la información y documentación que ésta le solicite.
En ese sentido, antes del 30 de diciembre
de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y en las condiciones establecidas por ésta,
la siguiente documentación:
a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten
o no con fondos en las Cuentas de Capitalización
Individual;
b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes
a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando,
en su caso, las causas que motivaron el
cierre;
c) la totalidad de los legajos individuales que
obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo
aquellos que correspondan a solicitudes
de prestaciones denegadas, los que respalden el
pago de las prestaciones que venían realizando
y las liquidaciones efectuadas respecto de cada
uno de ellos.
d) la información relativa a los saldos y composición
de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados al Régimen de Capitalización.
e) el registro histórico de pagos e impagos de
las prestaciones abonadas.
Art. 9º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan
rentas con componente público deberán remitir
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los
TREINTA (30) días de la fecha del presente, un
informe detallado de la totalidad de las causas judiciales
de carácter previsional en las que aquéllas
hubieran intervenido como parte actora o
demandada, o en calidad de terceros, en las que
hubiere recaído sentencia que aún se encuentre
pendiente de cumplimiento y de aquellas otras
que se encuentren en trámite. Sobre la cartera
judicial existente se desarrollará una auditoría en
un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
para que dicte las normas aclaratorias y
complementarias, necesarias para la implementación
de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación
de las Comisiones Médicas creadas por las
Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 11. — El gasto que demande la atención
de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425
será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) para lo cual la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS deberá prever las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio
T. Massa. — Carlos A. Tomada.
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¿Hasta cuando debemos ser rehenes de los gobiernos de turno? si trabajamos toda una vida y todavía trabajamos porque si no no comemos y lo que se pago como retención no nos alcanza para vivir dignamente hasta nuestra muerte. ¿No les parece que se abusan de los viejos?. Ustedes también van a llegar a esta edad y allí verán lo feo que es ver que el único jubilado bueno para estos insensibles es el jubilado muerto
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