domingo, 23 de noviembre de 2008

CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE/DICIEMBRE 2008





MENSUAL NOVIEMBRE

1. Beneficiarios de Pensiones No Contributivas.
Grupo de Pago
Documento terminado en
Inicio de Pago
1
0 y 1
03/11/2008
2
2 y 3
03/11/2008
3
4 y 5
04/11/2008
4
6 y 7
05/11/2008
5
8 y 9

07/11/2008

2. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyos haberes no superen la suma mensual de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($781).
Grupo de Pago
Documento terminado en
Inicio de Pago
6
0
10/11/2008
7
1
11/11/2008
8
2
12/11/2008
9
3
13/11/2008
10
4
14/11/2008
11
5
17/11/2008
12
6
18/11/2008
13
7
19/11/2008
14
8
20/11/2008
15
9
21/11/2008
3. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyo concepto "HABER MENSUAL", supere la suma mensual de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($781).
Grupo de Pago
Documento terminado en
Inicio de Pago
16
0 y 1
24/11/2008
17
2 y 3
25/11/2008
18
4 y 5
26/11/2008
19
6 y 7
27/11/2008
20
8 y 9
28/11/2008

IMPORTANTE: Todos aquellos Jubilados y Pensionados que cobren por medio de una Orden de Pago Previsional (OPP) o de un Comprobante de Pago Previsional (CPP) tienen tiempo para percibir sus haberes hasta el 10 de DICIEMBRE de 2008, de no hacerlo deberán concurrir a la Unidad de Atención Integral (UDAI) más cercana a su domicilio.

MENSUAL DICIEMBRE (incluye el haber anual complementario)

1. Beneficiarios de Pensiones No Contributivas.
Grupo de Pago
Documento terminado en
Inicio de Pago
1
0 y 1
01/12/2008
2
2 y 3
01/12/2008
3
4 y 5
01/12/2008
4
6 y 7
02/12/2008
5
8 y 9

02/12/2008

2. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyos haberes no superen la suma mensual de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($781).
Grupo de Pago
Documento terminado en
Inicio de Pago
6
0
03/12/2008
7
1
04/12/2008
8
2
05/12/2008
9
3
09/12/2008
10
4
10/12/2008
11
5
11/12/2008
12
6
12/12/2008
13
7
15/12/2008
14
8
16/12/2008
15
9
17/12/2008
3. Beneficiarios del Régimen de Reparto cuyo concepto "HABER MENSUAL", supere la suma mensual de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y UNO ($781).
Grupo de Pago
Documento terminado en
Inicio de Pago
16
0 y 1
18/12/2008
17
2 y 3
19/12/2008
18
4 y 5
22/12/2008
19
6 y 7
23/12/2008
20
8 y 9
23/12/2008

IMPORTANTE: Todos aquellos Jubilados y Pensionados que cobren por medio de una Orden de Pago Previsional (OPP) o de un Comprobante de Pago Previsional (CPP) tienen tiempo para percibir sus haberes hasta el 05 de ENERO de 2009, de no hacerlo deberán concurrir a la Unidad de Atención Integral (UDAI) más cercana a su domicilio.

sábado, 22 de noviembre de 2008

CASO BADARO - FALLO CORTE SUPREMA (2006)

Dictamen de la Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I -

Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 (apartados 1º y 2º), 16, 22 y 23 de la ley 24.463, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE (fijado por la Resolución Conjunta MTSS 661/97 y MEOSP 1.114/97) la demandada - ANSeS - interpuso recurso ordinario, que fue concedido a fojas 213.Se queja el recurrente por entender que el juzgador, al declarar la inconstitucionalidad del aparatado 2º del artículo 7º citado, desconoció la situación de emergencia nacional, que genera la imposibilidad fáctica de legislar a favor de una movilidad del sector pasivo, dado que tal circunstancia no se condice con la realidad económica imperante. Agrega que, siendo el Tesoro de la Nación quien solventa el déficit del sistema previsional, al no haber un incremento en sus fondos, mal podría trasladarse un aumento a las jubilaciones. Arguye, también, que en ese marco, negar las pautas dadas por las normas aplicables, implica poner en serio riesgo la viabilidad del sistema.

Asimismo, sostiene que los artículos 5º y 7º apartado segundo de la ley de solidaridad previsional respetan la imposición del artículo 14 bis de la Carta Fundamental en cuanto a la movilidad de las prestaciones estableciendo las reglas para implementarla. Dice que V.E. sostuvo dicha postura en la causa "Heitt Rupp" (Fallos: 322:2226) cuya aplicación por parte del sentenciador, de acuerdo al artículo 19 de la ley 24.463, es obligatoria.Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, aduce que esa normativa no dispone el incumplimiento de las sentencias en materia previsional sino que las posponen en pos del resguardo y la defensa del sistema jubilatorio. Destaca que esta forma especial de pago no se diferencia del régimen legal que regula la ejecución de los restantes créditos que mantienen los particulares con el Estado Nacional. Pone de resalto, además, que el a-quo no fundó adecuadamente su decisión, por cuanto la basó en afirmaciones meramente dogmáticas, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional.Se agravia, por otro lado, por entender que la declaración de invalidez del artículo 16 citado afecta los intereses de la sociedad en su conjunto, dado que el Juez no podría evaluar las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajustes dentro de los plazos legales. Asevera que esa Corte Suprema aceptó su aplicación y sostuvo, en reiterados pronunciamientos, que las disposiciones de esas normas no implican la extinción de las obligaciones del organismo. Dice, además, que al momento de creación de dichos artículos, se tuvo en cuenta la grave crisis por la que atraviesan las finanzas públicas y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional.

Por último, se queja por la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina y solicita su cálculo conforme la tasa de la caja de ahorro común que publica el mismo organismo. Entiende que el interés que se compute debería ser lo menos gravoso posible, lo que no resulta ajeno al diseño legislativo de la ley 24.463.

- II -

Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. art. 19, de la ley 24.463 y considerandos 15 y 16 del Fallo de V.E. en la causa S.C. I.349; L. XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ reajustes varios" de fecha 29 de marzo del corriente).Respecto a la declaración de inconstitucionalidad sobre el apartado 2º del artículo 7º mencionado, cabe recordar que V.E., al resolver una situación idéntica a la debatida aquí, reafirmó las atribuciones con las que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado dichos planteos de invalidez, por considerarlos basados en agravios conjeturales, que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados (v. Fallos: 322:2226, considerando 5º)). Por tales razones, opino, pues, que, desde este punto de vista y si el Tribunal en su nueva composición comparte este criterio, correspondería en este aspecto revocar la sentencia. Sin embargo, sin pretender en modo alguno desconocer el acatamiento debido a la alta autoridad de la Corte, estimo que, a la luz de las nuevas circunstancias económicas actuales, V.E., salvo su más elevado criterio, podría determinar cuales serían los porcentajes adecuados, a fin de reajustar los haberes previsionales, como ya lo hizo en otras causas, con el objeto de nivelar tales prestaciones (ver, entre otros Fallos: 319:3241). Por otro lado, debo decir que le asiste razón al recurrente cuando pone de relieve el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones en que los magistrados sustentaron la declaración de invalidez de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, circunstancia que, en mi criterio, justifica revocar el fallo en recurso también, en este aspecto.En efecto, en autos, como lo expuso V.E. en una causa en que se debatía la lógica de una declaración similar, no ha sido probado que la aplicación de dicha normativa cause un perjuicio concreto y actual, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 314:407 y 424; 316:687; 322:2226, y S.439, XXXV "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSES", sentencia del 11 de julio de 2000). Máxime, cuando uno de los antecedentes citados por el juzgador para dar fundamento a su decisión, fue revocado por V.E., mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General (v. expediente S.C. F. 487; L. XXXV "Fernández Vicente c/ Anses s/ dependientes").

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la misma ley, debo decir que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros). De acuerdo a ello, aprecio que fue excesivo el actuar del juzgador que decretó su invalidez, desde que dicho articulado sólo dispone la posibilidad de implementar una defensa que, como tal, podrá ser evaluada por el Juez, en la etapa respectiva, para admitirla o denegarla,. Debo precisar, además, que lo expuesto sobre este tema condice con lo sentado por esa Corte Suprema referido a que las disposiciones aludidas no importan la extinción de las obligaciones del organismo (ver Fallos: 325:98).

Por último, en lo referido al interés aplicable, pienso que los argumentos intentados por el recurrente no conmueven la solución alcanzada por el a-quo. Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado.

Buenos Aires, 12 de abril de 2005. Marta A. Beiró de Gonçalvez


Fallo de la Corte Suprema

Vistos los autos: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior respecto de la nueva determinación del haber inicial del jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("Heit Rupp"), el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2º) Que el demandante se agravia de la movilidad reconocida afirmando que resulta ineficaz pues no permite que su prestación alcance un nivel adecuado. Señala que tal perjuicio se debe a que el antecedente "Chocobar", aplicado por el a quo, atribuye erróneamente a la ley 23.928 la derogación del art. 53 de la ley 18.037 y que ello ha producido una confiscación de sus haberes, que se ha visto agravada a partir de la sanción de las leyes 25.561 y 25.565, que iniciaron un proceso de acomodamiento de los precios que, a su entender, tornaría procedente la revisión del mencionado fallo "Heit Rupp". Requiere, finalmente, una tasa de interés que le resulte más ventajosa.

3°) Que las cuestiones que plantea respecto de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la ley de solidaridad previsional, han sido examinadas por el Tribunal en los votos concurrentes en la causa S.2758.XXXVIII. "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005 respectivamente, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).

5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (considerando 5°).

6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.

7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.

8°) Que los agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación. Esta cuestión es posterior a la promoción de la demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes que no es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312: 555; 315:123 y 325:28, entre muchos otros).

9º) Que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. Lo dicho, que surge de datos que por su carácter público no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder Ejecutivo a disponer varios incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector pasivo.

10) Que, en efecto, haciendo uso de las facultades previstas por el art. 17 de la ley 25.565 y las atribuciones del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional, consagró por decreto 1.275/02 la suma de $ 200 como de cobro garantizado, en tanto que mediante los decretos de necesidad y urgencia 391/03, 1.194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las prestaciones mínimas en $ 220, $ 240, $ 260, $ 280 y $ 350 respectivamente, monto elevado a $ 390 mediante el subsidio instituido por decreto 1.273/05. También se creó, mediante el decreto 1.199/04, un suplemento por movilidad equivalente al 10% para los haberes inferiores a $ 1.000. Sin embargo, ninguna de estas mejoras se aplica a la prestación que cobra el titular de autos, ya que su monto excede el último límite mencionado, por lo que tampoco se encuentra en condiciones de percibir el subsidio de asistencia sociosanitaria que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

11) Que los citados decretos han tomado en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937).

12) Que, por otra parte, le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.

13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada).

15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", fallo de fecha 14 de setiembre de 2004).

16) Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer.

17) Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa "Sánchez" citada).

18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848).

19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes.

20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso.Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Sánchez, María del Carmen" citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

AUMENTO DEL 88,6% (CASO BADARO)

Más de un millón de jubilados argentinos podrían pedir un aumento de un 88,6% en sus pensiones, después de que la Corte Suprema de Justicia decidiera aumentarle su paga ese porcentaje a un jubilado y sentara precedente.

Ahora, todas esas personas podrían reclamar en la Justicia que la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) le reajuste los haberes de ahora en adelante, con el mismo criterio que se aplicó en el caso de A. Badaro, salvo que el Gobierno decida aplicar la sentencia a todos los jubilados.

Esto podría suceder, puesto que el fallo de la Corte Suprema fijó una doctrina de cumplimiento obligatorio para los tribunales inferiores, con lo que esos reclamos obtendrían sentencias favorables, similares a la de Badaro.

Ese fallo ha supuesto el restablecimiento del criterio de revalorización porcentual de las pensiones, que permanecía estancado desde la derogación de 1995, y que Badaro había reclamado con la demanda impuesta contra la Anses.

NOTA DE PRENSA APARECIDA EN LA WEB DEL ANSES:

La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) no apelará los fallos de la Justicia a favor de los jubilados que demandaron la aplicación de la movilidad dispuesta por la Corte Suprema en el caso de Adolfo Badaro.
En el fallo del caso Badaro, la Justicia ordenó un ajuste de los haberes de acuerdo a la evolución salarial.
En este marco, con la resolución de la ANSES de no apelar, unos 250 mil adultos mayores que se jubilaron antes de 1995 tendrán un ajuste de entre 54 y 70 por ciento en sus haberes.
Tampoco se apelarán las sentencias que apliquen el 82 u el 85 por ciento móvil en los regímenes especiales de docentes, investigadores científicos y diplomáticos.
La medida fue dispuesta por la resolución 955 de la Secretaría de Seguridad Social, que autoriza a la ANSES a “consentir” las movilidades resueltas en las sentencias judiciales y a “desistir” de efectuar recursos ante la Corte Suprema. Antes, el organismo estaba obligado a apelar en primera y segunda instancia hasta llegar a la Corte.

Los casos

Sobre el tema, el titular de la ANSES, Amado Boudou, indicó que de los 250 mil jubilados alcanzados con esta resolución, unos 50 mil cobrarán el reajuste y la retroactividad entre el próximo mes y diciembre de 2008. Y el resto de los beneficiarios en 2009.
Al respecto explicó que los tiempos dependen del ingreso de las sentencias judiciales a la ANSES.
Boudou detalló que con esta resolución se plantean distintas situaciones:
.- El sector de jubilados que en diciembre de 2001 ganaba más de mil pesos recibió un aumento de 11 por ciento entre enero de 2002 y diciembre de 2006. En ese caso cobrarán la retroactividad de hasta dos años previos al inicio del reclamo por la diferencia entre el índice general de salarios de cada período y el momento del aumento percibido. Mientras, el reajuste será el resultante de la diferencia entre el 88,6 por ciento (aplicado el caso Badaro) y el 11 por ciento, o sea el 69,9 por ciento.
.- Los jubilados que en diciembre de 2001 cobraban menos de mil pesos, recibieron dos aumentos, del 10 y 11 por ciento. El reajuste sería del 54,5 por ciento y la retroactividad corresponde a la diferencia entre el índice de salarios y el momento del aumento.
.- Respecto a los docentes, investigadores científicos y diplomáticos que ya están percibiendo el 82 u 85 por ciento móvil, cobrarán la retroactividad por la diferencia entre lo cobrado y el 82 u 85 por ciento del salario del cargo por el que se jubiló.
.- Los jubilados que en diciembre de 2001 cobraban el haber mínimo, 150 pesos, no están alcanzados por esta medida porque percibieron ajustes superiores a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso de Adolfo Badaro, ya que el mínimo hoy ronda los 690 pesos.

Acortar tiempos

El titular de la ANSES explicó que con la resolución aprobada por el Gobierno nacional se acortan los tiempos de respuestas del organismo a las demandas de los jubilados. Asimismo agregó que se agilizan las causas judiciales en las que ya se cuenta con una doctrina de la Corte Suprema.
Por su parte, el secretario de Seguridad Social, Walter Arrighi, manifestó que la decisión fue tomada porque “no tiene ningún sentido apelar las sentencias” dado que la Corte Suprema se expidió respecto del tema.

sábado, 15 de noviembre de 2008

JUBILACION POR CONVENIO INTERNACIONAL ARGENTINA/ITALIA

Si usted desarrolló tareas en relación de dependencia o autónomas y realizó los aportes respectivos a los sistemas de seguridad social de los países que celebraron con Argentina un Convenio que permite reciprocidad de trato en materia jubilatoria (Brasil - Chile - Uruguay - España - Italia - Portugal - Grecia) puede solicitar el cómputo de estas tareas desempeñadas por Ud. en el exterior.
Puede solicitar, al amparo de los convenios de Seguridad Social, la Prestación Básica Universal, la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia o la Jubilación Ordinaria según se encuentre afiliado al Régimen de Reparto o al de Capitalización; o la Prestación por Edad Avanzada o el Retiro por Invalidez, si reúne los requisitos indicados para las mismas.

-DOCUMENTACION:
De acuerdo a la prestación que va a solicitar debe adjuntar idéntica documentación a la indicada para esas prestaciones (SIJP Ley 24. 241).
- Jubilación - PBU-PC-PAP
- Retiro por Invalidez
- Prestación por Edad Avanzada


Solicitud de prestación internacional por duplicado, prevista para cada convenio:
- Brasil - formulario AB-3/AB-4
- Chile - formulario U62/U-63
- Uruguay - formulario U-75c/U75d
- España - formulario U-53/458
- Italia - formulario U-55/U-56>
- Portugal - formulario S/N°
- Grecia - formulario S/N°

Original y fotocopia del documento de identidad extranjero.
Certificados de servicios afiliación y/o cotizaciones del causante extendidas por los empleadores o las Instituciones de Seguridad Social del Extranjero.
Para Italia la siguiente documentación complementaria:
- Foja de servicios militares del causante "Foglio Matricolare".
- Declaración Sustitutiva
- Declaración Artículo 32
- Declaración de Réditos

-CUANDO SE PUEDE SOLICITAR:

04-10-2004) Tipos de jubilaciones y pensiones
Existen diversas pensiones y jubilaciones otorgadas a los italianos, diferenciándose según la edad, los años de aportes y el estado de salud. Luego de tantas consultas recibidas, aquí un panorama según lo que informa el Consulado Italiano.

1) Pensión a la vejez
Hasta el 31 de diciembre de 1993 se le otorgaba a los trabajadores que podían demostrar 15 años de aportes en el momento de llegar a los 60 años los hombres y a los 55 las mujeres. En el caso de los trabajadores autónomos, la edad mínima para los hombres era de 65 años y de 60 para las mujeres.

Desde el 1 de enero de 1994, ha sido elevado el requisito de edad para los trabajadores en relación de dependencia llevándolo a 65 en el caso de los hombres y a 60 en el caso de las mujeres.

Para los trabajadores en relación de dependencia el derecho a la pensión está subordinado a la cesación de la relación laboral.

El trabajador se jubila el primer día del mes sucesivo a aquel en el cual llega a la edad mínima necesaria. O bien - en el caso de que en esa fecha no hayan sido completados los requisitos de antigüedad en los aportes - desde el primer día del mes sucesivo a aquel en el cual se complete el mínimo de aportes necesario.

A pedido del interesado, se puede fijar la fecha desde la cual comienza a tener efecto la pensión, en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que en esa fecha se haya cumplido con los requisitos legales.


2) Pensión por años de servicio
A partir del 1 de septiembre de 1995 la pensión por cantidad de años de trabajo ha quedado reglamentada por la ley del 8 de agosto de 1995, nº 335 que se refiere al sistema jubilatorio obligatorio y complementario. La ley dispone que el derecho a la pensión por antigüedad de los trabajadores en relación de dependencia se obtiene en el momento de alcanzar una antigüedad de aportes igual o superior a 35 años coincidentemente con por lo menos 57 años de edad o bien a cualquier edad siempre que se hayan completado 36 años de aportes en 1998. Esta última cantidad irá aumentando gradualmente hasta llegar a los 40 años de aportes en el año 2008.

Requisitos de edad
En el 1996 y 1997 - 52 años
1998 y 1999 - 53 años
2000 y 2001 - 54 años
2002 y 2003 - 55 años
2004 y 2005 - 56 años
En el 2006 y años sucesivos - 57 años

En lo que se refiere a trabajadores autónomos:
Requisitos de edad
En el 1996 y 1997 - 56 años
En el 1998 y años sucesivos - 57 años

REQUISITOS CONTRIBUTIVOS
Trabajadores Dependientes
Periodo Antigüedad
1996 1998 36 años
1999 2003 37 años
2004 2005 38 años
2006 2007 39 años
2008 y años sucesivos 40 años

Trabajadores Autónomos :
Periodo Antigüedad
1996 y años sucesivos 35 años


3) Asignación ordinaria por invalidez
La asignación ordinaria por invalidez le corresponde al contribuyente cuya capacidad de trabajo se haya visto reducida en una tercera parte como mínimo (lo que es igual al 66% mínimo requerido), y en forma permanente, por enfermedad o defecto físico o mental.

La asignación se reconoce por un periodo de 3 años y puede ser renovada – a pedido del interesado y luego de un proceso de revisión por parte del INPS – por sucesivos periodos de la misma duración. Luego de tres renovaciones sucesivas, la asignación será confirmada en forma definitiva si bien no podrá ser heredada por ningún pariente.
Para poder ser beneficiario de dicha asignación, el contribuyente debe estar en condiciones de demostrar cinco años de aportes. De estos últimos, por lo menos tres años de aportes deberán haber sido efectuados durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.


4) Pensión ordinaria por incapacidad
Le corresponde a quien, por enfermedad o defecto físico o mental, se encuentre en la absoluta y permanente imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.

Para tener derecho a este tipo de pensión los contribuyentes deben contar con cinco años de aportes de los cuales por lo menos tres deben haber sido efectuados en los cinco años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.


5) Pensión por fallecimiento
Puede ser de dos tipos:
reversible: si la persona fallecida era titular de pensión directa
indirecta: si, a la fecha de la defunción, el titular había completado por lo menos 15 años de aportes o bien 5 años de aportes de los cuales 3 realizados en los cinco años anteriores a la fecha de la defunción.

Beneficiarios
EL CÓNYUGE siempre y cuando exista matrimonio con el titular de la pensión. En determinadas condiciones, también en caso de separación y/o divorcio, puede existir el derecho a heredar la pensión.
LOS HIJOS legítimos y adoptivos, siempre y cuando no sean mayores de edad (18 años) en el momento de la defunción del titular. Tienen derecho también los hijos que estén cursando estudios o que fueran discapacitados a cargo del titular en el momento del fallecimiento.

LOS PADRES con 65 años cumplidos, que no sean titulares de otra jubilación y que estuvieran a cargo del difunto en el momento del fallecimiento siempre y cuando no existan cónyuge o hijos. Si éstos últimos existieran no deben tener derecho a la pensión.

LOS HERMANOS/AS SOLTEROS/AS que no sean titulares de otra jubilación en el momento de la defunción y que resultaran discapacitados en forma permanente y a cargo del difunto, siempre y cuando no existan cónyuge, hijos o padres del mismo. Si éstos últimos existieran no deben tener derecho a la pensión.


6) Pensión social
Este tipo de pensión se otorga a los ciudadanos italianos QUE RESIDEN EN TERRITORIO ITALIAN0, que tienen 65 años cumplidos y viven en determinadas condiciones económicas. No es transferible al exterior y no puede ser heredada.


7) Pensión del Ministerio del Tesoro
Tienen derecho a la pensión de guerra aquellas personas que sufran algún tipo de invalidez causada por la misma. Existen ocho categorías de pensión según el tipo de invalidez que se sufra. El plazo para presentar la solicitud finalizó el 31 de diciembre de l980. Quien sea beneficiario de este tipo de pensión puede – eventualmente - presentar solicitud de agravamiento. LA PENSIÓN DE GUERRA ES REVERSIBLE AL CÓNYUGE Y A LOS HIJOS. En determinadas condiciones y en ausencia de éstos, pueden tener derecho a la misma los padres y los hermanos del fallecido.

Reclamo de haberes impagos
Los importes de los haberes impagos pasan al heredero o herederos solo si éstos realizan la solicitud de los mismos.

Los documentos necesarios son:
Documento de identidad vigente (que no tenga más de 10 años desde la fecha de emisión)
Partida de defunción traducida al italiano en caso de que haya fallecido en Argentina
Certificado de nacimiento del solicitante
Poder de los coherederos
Libreta de Pensiones o recibo de pago
Convenios bilaterales

En el caso de que los aportes efectuados en Italia no sean suficientes para tener derecho a la pensión del INPS se podrán considerar los aportes hechos en Argentina y en cualquier otro país que haya estipulado una convención con Italia o con la Argentina (totalización múltiple).

El solicitante debe hacer valer un mínimo de 52 aportes (un año)
El derecho a la pensión será evaluado según la cantidad de aportes efectuados en Italia y la cantidad efectuados en el exterior

El importe de la pensión se calculará únicamente con base en los aportes italianos
Los aportes efectuados en el exterior darán lugar a eventuales prestaciones jubilatorias del país en el cual se realizaron
La solicitud debe ser presentada según las normas del país de residencia

LAS PERSONAS RESIDENTES EN ITALIA deben presentar la solicitud de pensión en la Sede INPS correspondiente según el lugar de residencia, inclusive en el caso en que se solicite únicamente la pensión argentina. Será responsabilidad de dicha Sede la transferencia de la solicitud al ente de previsión social argentino (ANSES)

LAS PERSONAS RESIDENTES EN ARGENTINA deben presentar la solicitud al ANSES – Oficina Convenciones Internacionales situado en calle Alsina 250, Buenos Aires.
(Para completar los formularios se aconseja asesorarse en los Patronatos)
Pago en Italia de pensiones argentinas
Listado de bancos que transfieren pensiones argentinas a Italia
BANCO
COMAFI Ex Banco di Napoli - Roque Saenz Peña 660
NACION Casa Central - Bmé. mitre 325 011012 1036
VELOX Casa Central - San Martin 271 271001 1004
CREDICOP Casa Central - Reconquista 480 191032 1003
DO BRASIL Casa Central - Sarmiento 487 046001 1041

ATENCIÓN:

No tienen derecho a la asignación familiar los ciudadanos italianos que residen en el exterior, y es ilegal su cobro a través de un apoderado en Italia. La Oficina de Jubilaciones controla la existencia de esas jubilaciones informando inmediatamente al INPS que se encarga de la suspensión y a la posterior recuperación de las sumas indebidamente cobradas.

La asignación social es la prestación asistencial que, a partir del 1.1.1996, ha sustituido la Pensión Social. Les corresponde a los ciudadanos desprovistos de rentas, de más de 65 años, italianos o, si son residentes en Italia, de los Países de la Unión Europea.
Así como sucede para todas las prestaciones de naturaleza asistencial, también para obtener esta previsión se hará referencia a la renta en poder del interesado y del eventual cónyuge y, según el nivel de esta renta, puede pagarse totalmente o aplicándole una reducción.

http://www.anses.gov.ar/p-convenios/conv_jubilacion.htm
http://www.consitalia-bsas.org.ar/archivos/pensioni.htm

REUNION DEL G20

Líderes de los 20 países desarrollados y emergentes (G-20) y representantes de organismos internacionales llegaron hoy aquí para la cumbre económica que busca respuestas globales a la crisis financiera.

El presidente mexicano Felipe Calderón llegó a las 15:00 horas (tiempo local) a la Base de la Fuerza Aérea Andrews en Maryland, un estado vecino de la ciudad de Washington.

La presidenta argentina Cristina Fernández de Kirchner, quien arribó la mañana del viernes a Washington, sostendrá una reunión con su colega brasileño Luiz Inácio Lula Da Silva para definir una postura común.

El mandatario estadounidense George W. Bush conversará con los líderes porque "ellos también tienen mucho en juego en cuanto a la economía", dijo la vocera de la Casa Blanca, Dana Perino.

"Tener al G-20 aquí fue una buena idea porque representa a casi el 90 por ciento de la economía mundial", anotó la vocera al indicar que es importante identificar las causas de la crisis para buscar las soluciones.

Indicó que ha habido bastantes esfuerzos coordinados especialmente entre los bancos centrales de Estados Unidos, Europa y otros lugares mientras que países como China han impulsado paquetes de estímulos económicos.

"Queremos coincidir en principios de reformas para después pedir a los grupos de trabajo que regresen con ideas específicas sobre cómo instrumentar los acuerdos que harán algunos de los líderes este fin de semana", recalcó.

Perino dijo que "obviamente, estamos en medio de una transición de una administración a la siguiente" y por esa razón hay un trabajo "muy cercano" con los asesores del presidente electo Barack Obama, que asume el poder el 20 de enero.

"Siempre hemos dicho que habrá una serie de cumbres, nada se resolverá de la noche a la mañana", aunque se podrá avanzar durante las reuniones del sábado, recalcó.

La reunión del sábado del G-20, que incluye además a España y Holanda invitados por la presidencia francesa de la Unión Europea (UE), comenzará a las 08:00 horas locales (13:00 horas GMT) en el National Building Museum, el museo de arquitectura de la capital.

Comitiva española

Tras el presidente Zapatero, accedió a la Casa Blanca la comitiva española, encabezada por el ministro de Economía, Pedro Solbes, y el secretario de Estado de Economía, David Vergara.

George Bush fue recibiendo uno a uno a los participantes en la cumbre por orden de precedencia inversa (en función del tiempo que llevan en el cargo). De este modo, antes de Zapatero, el octavo en llegar, el presidente estadounidense recibió a los líderes de Japón, Australia, Reino Unido, Canadá, India, Alemania y Turquía.

Bush ofrecerá, a partir de las 19.20 horas, una cena acotada a los jefes de Estado y de Gobierno que participarán en la reunión, en la que no estarán presentes los ministros de Economía ni demás miembros de la delegación.

Los ministros de Economía de los países participantes mantendrán una velada paralela en la sede del Departamento del Tesoro, precisaron a Europa Press fuentes gubernamentales.

Nunca ha estado en la Casa Blanca

Zapatero ha sido uno de los pocos líderes mundiales que no ha pisado la Casa Blanca desde que accedió al Ejecutivo en 2004. La decisión de retirar las tropas españolas de Irak, unida a gestos como el que tuvo siendo líder de la oposición de no levantarse ante el paso de la bandera de Estados Unidos en el desfile de las Fuerzas Armadas con motivo de la Fiesta Nacional, enfriaron la relación bilateral.

El Gobierno ha subrayado que ese enfriamiento sólo se ha producido en la relación personal entre ambos presidentes, porque los dos países han seguido colaborando estrechamente en multitud de ámbitos.

En palabras del ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Miguel Ángel Moratinos, si ambos líderes no se han reunido en todo este tiempo ha sido porque Bush "no ha querido", porque Zapatero ha estado dispuesto a verse con él, según afirmó en septiembre pasado el jefe de la Diplomacia española.

También estarán representados el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial en la reunión del G-20, que entre las economías emergentes incluye a China, India, Argentina, Brasil y México.

Obama enviará a la cumbre a la ex secretaria de Estado, Madeleine Albright, y al ex representante republicano Jim Leach, para reuniones "no oficiales" con "amigos y aliados" del G-20.

"La cumbre de este fin de semana es una oportunidad importante para escuchar a los líderes de las economías más grandes del mundo", dijo el asesor de política exterior de Obama, Denis McDonough.

El asesor felicitó a Bush por convocar a la cumbre para responder a la crisis financiera global y justificó la ausencia de Obama al señalar que "hay un solo presidente a la vez" en Estados Unidos.

 
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