jueves, 25 de diciembre de 2008
FINAL PARA LA "TABLITA DE MACHINEA"
La ley 26.477, sancionada el 18 de diciembre y promulgada el 22 de este mes, fue publicada hoy en el Boletín Oficial y pone en práctica las modificaciones introducidas en el impuesto a las Ganancias.
El Congreso convirtió en Ley el proyecto que elimina la "tablita" de Machinea, que reduce los montos que se pueden deducir para calcular cuánto se debe pagar por el impuesto a las Ganancias, y que afecta a los sueldos mayores al promedio de 7.000 pesos mensuales.
La nueva Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2009, y aclara que el último aguinaldo del año 2008 no será alcanzado por la derogada "tablita".
Con voto unánime, el Senado certificó ayer el final de la "tablita de Machinea". Desde el año que viene, los salarios más altos pagarán entre 500 y 1.300 pesos menos por mes de impuesto a las Ganancias. También quedó exento el medio aguinaldo de diciembre.
La eliminación del esquema -que reducía los montos deducibles de Ganancias a medida que aumentaba el salario- beneficia a unos 350.000 trabajadores. Como resaltaron los senadores de la oposición, se trata del 5% con sueldos más altos, los que cobran más de 7.000 pesos por mes. "Queda la duda de si (lo que dejarán de pagar en impuestos) va a ir al ahorro o al consumo", provocó el jefe de la UCR, Gerardo Morales, apuntando al argumento oficial de que como tendrán más plata, gastarán más e impulsarán la demanda.
Entre los beneficiarios de la derogación del mecanismo ideado por José Luis Machinea en el gobierno de Fernando de la Rúa están el personal jerárquico de varias actividades, los legisladores y los trabajadores de algunos gremios, como camioneros y petroleros. Oficialistas y opositores recordaron que los sindicatos fueron actores centrales para que se pusiera fin a la "tablita".
La certeza de que no habría complicaciones en la votación no evitó que los senadores se pasaran facturas. Los radicales, por ejemplo, defendieron el origen de la "tablita". Morales, y el jefe del bloque, Ernesto Sanz, resaltaron que fue creada en un momento de "necesidad" y que era una medida "progresiva", cuestionando a Cristina Kirchner, que la había tildado de "regresiva".
El socialista Rubén Giustiniani advirtió que el mayor impacto fiscal -la eliminación le costará al fisco unos 1.300 millones de pesos - recaerá en las provincias, algo que repitió el salteño Juan Carlos Romero, que se quejó de que no haya el mismo apuro para bajar impuestos no coparticipables.
El puntano Adolfo Rodríguez Saa dijo que estaba de acuerdo con el proyecto para poner fin a algo que "fue necesario en otro momento". Pero señaló un supuesto error en la redacción del texto por el que, según él, en realidad se estaba eliminando algo que ya estaba derogado y no la "tablita actual". Por la discusión en el Congreso, el texto "va a tener la interpretación correcta, pero la ley está mal redactada", resumió.
Algo que varios opositores señalaron, además, es que el sistema estuvo vigente durante cinco años y medio de gestión kirchnerista y le sirvió al Gobierno para aumentar la recaudación. Por eso, Giustiniani pidió con ironía que se hablara de "la tablita de Machinea-Kirchner", y Sanz reclamó que no demonizaran al ex ministro aliancista y sostuvo que lo que estaban derogando era "la tablita de (Miguel) Peirano", el ex ministro de Kirchner que modificó el sistema en 2007.
La respuesta la dio el senador Miguel Angel Pichetto, jefe de la bancada oficialista. "El autor de este engendro es Machinea. La 'tablita' fue en línea con el impuestazo y el recorte a los jubilados, que agravaron la crisis" del gobierno de la Alianza, disparó.
Chicanas aparte, a la hora de votar el tablero sentenció 68 a 0 a favor de la derogación. Ahora sólo falta que el Gobierno promulgue la ley.
NIEGAN MEDIDA CAUTELAR A DOS JUBILADOS
Dos jueces federales de San Martín rechazaron la medida cautelar solicitada por dos afiliados a AFJP que habían interpuesto una acción de amparo por considerar arbitrario e inconstitucional el traspaso forzoso al régimen de reparto del Estado, que dispuso la ley 26.425.
Fuentes judiciales informaron hoy que los fallos fueron dictados por los titulares de los juzgados 1 y 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, a cargo de Martina Isabel Forns y Alfredo Bustos, respectivamente.
Bustos rechazó "in limine" (de inmediato) la acción de amparo al considerar que esa no era la vía adecuada porque "su utilización es impropia cuando los argumentos dados para obviar el empleo de la vía administrativa que permitiría alcanzar igual resultado, sólo se sustentan en conjeturas sobre el posible fracaso de ellas".
Por su parte, Forns consideró que el objeto de la medida cautelar coincidía con el objeto principal del amparo, por lo cual emitir una opinión implicaría prejuzgar en una cuestión en que no se presenta como manifiesta la verosimilitud del derecho invocado.
Las medidas cautelares solicitaban a los jueces que ordenaran a las AFJP y a la ANSeS que mantuvieran inalteradas las cuentas de capitalización individual hasta tanto hubiera sentencias definitivas en ambos casos.
jueves, 11 de diciembre de 2008
EL NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ARGENTINO
La Ley 26.465, que crea el SIPA y sancionada por el Congreso el 20 de noviembre, fue publicada hoy en el Boletín Oficial.
La Ley que crea el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y elimina el
régimen de capitalización entró en vigencia hoy al publicarse en el Boletín Oficial. El Decreto 2099/08 reglamenta esta ley.
Otras disposiciones importantes publicadas en el Boletín Oficial son el Decreto 2103/08, que modifica el Decreto 897/07 en relación al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino y el Decreto 2104/08, que dispone que las personas quedan incluidas en el nuevo SIPA.
Acceda a la información desde aquí:
- Ley 26.425 Sistema Integrado Previsional Argentino
- Decreto 2103/08
- Decreto 2104/08
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Ley 26.425
Régimen Previsional Público. Unificación.
Sancionada: Noviembre 20 de 2008.
Promulgada: Diciembre 4 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
CAPITULO I
Unificación
ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en
un único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario
de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios
del régimen de capitalización vigente hasta la
fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada
por el régimen previsional público, en cumplimiento
del mandato previsto por el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen
de capitalización, que será absorbido y sustituido
por el régimen de reparto, en las condiciones de la
presente ley.
ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a
los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización
la percepción de iguales o mejores prestaciones
y beneficios que los que gozan a la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Afiliados y beneficiarios
ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo
relación de dependencia o en calidad de trabajador
autónomo correspondientes a los períodos en que
el trabajador se encontraba afiliado al régimen de
capitalización serán considerados a los efectos de
la liquidación de los beneficios establecidos en el
artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias
como si hubiesen sido prestados al régimen previsional
público.
ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación
ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento
que, a la fecha de vigencia de la presente,
sean liquidados por las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades
de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados
por el régimen previsional público. El importe
de las prestaciones de los actuales beneficiarios de
las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación
ordinaria del régimen de capitalización será valorizado
conforme el valor cuota más alto vigente entre
el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de
2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la
movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241
y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de
capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias
que, a la fecha de vigencia de la presente,
se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional
continuarán abonándose a través de la correspondiente
compañía de seguros de retiro.
ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización
que hubieran ingresado importes en sus
cuentas de capitalización individual bajo la figura de
“imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y
que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional,
podrán transferirlos a la Administración Nacional de la
Seguridad Social para mejorar su haber previsional
conforme lo determine la reglamentación o a una administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones, la
que deberá reconvertirse, modificando su objeto social
para tal finalidad.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas
pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del sistema
ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la
Administración Nacional de la Seguridad Social los
recursos que integran las cuentas de capitalización
individual de los afiliados y beneficiarios al régimen
de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus
modificatorias, con las limitaciones que surjan de
lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Régimen Previsional
Público de Reparto creado por el decreto 897/07.
ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos
únicamente podrán ser utilizados para pagos de
los beneficios del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222
el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios
de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la
economía real a efectos de garantizar el círculo
virtuoso entre crecimiento económico y el incremento
de los recursos de la seguridad social.
En razón de sus actuales posiciones, las inversiones
permitidas serán las previstas en el artículo
74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones
del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones
de su artículo 76.
Queda prohibida la inversión de los fondos en
el exterior.
ARTICULO 9º — La Administración Nacional
de la Seguridad Social no percibirá por la administración
de los fondos comisión alguna de los
aportantes al sistema.
ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes
correspondientes a los trabajadores autónomos
financiará las prestaciones del régimen previsional
público, modificándose, en tal sentido, el
artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 11. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social, entidad actuante en la
órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, gozará de autonomía financiera y
económica, estando sujeta a la supervisión de
la Comisión Bicameral de Control de los Fondos
de la Seguridad Social creada en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación.
Dicha comisión estará integrada por SEIS (6)
senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán
elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá
su estructura interna, teniendo como
misión constituir y ejercer la coordinación entre el
Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional,
a los efectos del cumplimiento de la presente ley
y sus resultados, debiendo informar a los respectivos
cuerpos legislativos sobre todo el proceso
que se lleve adelante conforme a las disposiciones
de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada comisión
deberá ser informada permanentemente y/o a
su requerimiento de toda circunstancia que se
produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley, remitiéndosele con la
información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones,
propuestas y recomendaciones
que estime pertinentes y emitir dictamen en los
asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión
bicameral queda facultada a dictarse su propio
reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la
Administración Nacional de la Seguridad Social
el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino,
cuyo objeto será el monitoreo de los recursos
del sistema y estará integrado por:
a) Un representante de la ANSES;
b) Un representante de la Jefatura de Gabinete
de Ministros;
c) Dos integrantes del Organo Consultivo de
Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito
de la ANSES;
d) Tres representantes de las organizaciones
de los trabajadores más representativas;
e) Dos representantes de las organizaciones
empresariales más representativas;
f) Dos representantes de las entidades bancarias
más representativas;
g) Dos representantes del Congreso de la Nación,
uno por cada Cámara.
Los miembros integrantes de este consejo
ejercerán su función con carácter ad honórem y
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional
a propuesta de las entidades y organismos
respectivos.
TITULO IV
Administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones
ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones
que pudieran corresponder a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones
podrán superar el valor máximo equivalente al
capital social de las administradoras liquidadas
de acuerdo a las condiciones que establezca la
reglamentación de la presente ley. A esos fines, el
Estado nacional, de corresponder, entregará a los
accionistas de dichas entidades, títulos públicos
emitidos o a emitirse por la República Argentina,
teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de
enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones
a la cotización de los mismos, permitiendo,
asimismo, que la Administración Nacional de
la Seguridad Social tenga derecho prioritario de
recompra sobre dichos títulos.
ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes,
en los supuestos de extinción de la relación
laboral por despido directo dispuesto por la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones,
se realizarán todos los actos necesarios
para garantizar el empleo de los dependientes
no jerárquicos de las administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse
al Estado nacional en cualquiera de sus
dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento
de la antigüedad a los efectos del goce
de las licencias legales o convencionales.
La incorporación al Estado se efectuará en los
términos del artículo 230 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
ARTICULO 15. — El personal médico, técnico,
auxiliar y administrativo que se desempeñe
ante las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por el artículo 51 de la Ley
24.241 y sus modificatorias será transferido a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la
proporción y oportunidad que sea necesario para
su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
A los efectos relativos a la antigüedad en el
empleo del personal que sea transferido, se considerará
como tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación
con el organismo cedente. Asimismo, deberán
transferirse los bienes inmuebles, muebles y
equipamiento técnico necesarios para el adecuado
funcionamiento de las comisiones médicas.
Los gastos que demanden las comisiones médicas
y la Comisión Médica Central serán financiados
por la Administración Nacional de la Seguridad
Social y las aseguradoras de riesgos del
trabajo, en la forma y proporciones establecidas
en la reglamentación.
TITULO V
Régimen general
ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema
Integrado Previsional Argentino tendrán derecho
a la percepción de una prestación adicional por
permanencia que se adicionará a las prestaciones
establecidas en los incisos a) y b) del artículo
17 de la Ley 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará
computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con
aportes realizados al Sistema Integrado Previsional
Argentino en igual forma y metodología que
la establecida para la prestación compensatoria.
Para acceder a esta prestación los afiliados deberán
acreditar los requisitos establecidos en los
incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad,
prestación anual complementaria y otros
inherentes a la prestación adicional por permanencia,
ésta es asimilable a las disposiciones
que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.
ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del
artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 18. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones
y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias
les hubiera asignado a las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. — La Administración Nacional
de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas
necesarias para hacer operativa la presente
ley en lo relativo a la recepción de los aportes y
el pago de los beneficios por jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en
el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 20. — La presente ley es de orden
público, quedando derogada toda disposición legal
que se le oponga.
ARTICULO 21. — La presente ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A.
FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2099/2008
Promúlgase la Ley Nº 26.425.
Bs. As., 4/12/2008
POR TANTO:
Téngase por Ley de la nación Nº 26.425 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.
Massa. — Carlos A. Tomada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2103/2008
Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación
al Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias,
26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de
fecha 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el Sistema
de Seguridad Social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias tales como la
eliminación del Régimen de Capitalización y
su absorción y sustitución por parte del régimen
de reparto.
Que consecuentemente deben modificarse
algunos artículos del Decreto Nº 897/07 a
fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley
Nº 26.425.
Que en ese sentido, se propone que deberá
entenderse que las citas que se efectúen en
el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO,
se refieren al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS).
Que, asimismo, resulta conveniente establecer
que los recursos del precitado Fondo
pertenecen en forma exclusiva y excluyente
al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) y son administrados
por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como
Patrimonio de afectación específica destinado,
únicamente, al pago de los beneficios
del mencionado Sistema.
Que teniendo en cuenta la singular importancia
del citado Fondo para la política social
de la Nación es conveniente dotarlo de
un mecanismo de administración y control
que garantice un nivel de transparencia y
seguridad.
Que, por lo tanto, resulta conveniente crear
un Comité Ejecutivo para la asistencia al
Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) en la tarea de administración del
Fondo y una Subdirección especifica para
su administración operativa.
Que, asimismo, se considera necesario
modificar los artículos 7º y 8º del Decreto
Nº 897/07, con el propósito de ampliar la
composición y funciones del entonces denominado
Comité de Administración de Inversiones.
Que las SECRETARIAS DE FINANZAS,
HACIENDA y POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS
PUBLICAS deben integrar el Comité Ejecutivo,
en virtud de los experimentados cuerpos
de expertos y de asesores con los que cuentan
para el cumplimiento de sus competencias
específicas.
Que teniendo en cuenta que el artículo 12
de la Ley Nº 26.425 crea en el ámbito de
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) el Consejo
del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto
resulta similar al previsto en el artículo 13
del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de
Seguimiento allí creada, resulta procedente
adecuar las previsiones del citado decreto.
Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece
que las inversiones de los activos del
Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable
de la economía real a efectos de
garantizar el circulo virtuoso entre el crecimiento
económico y el incremento de los recursos
de la seguridad social, prohibiendo,
además, las inversiones en el exterior, por
lo que deviene necesario adaptar, también,
las previsiones de los artículos 1º y 4º del
Decreto Nº 897/07.
Que la mencionada norma regula las inversiones
posibles, estableciendo que éstas serán
las mencionadas en el artículo 74 de la
Ley Nº 24 241 y sus modificatorias, rigiendo
por su parte exclusivamente las prohibiciones
de artículo 75 y las limitaciones del artículo
76 de dicha ley.
Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias establece como limitación a
las inversiones la necesidad de los activos
pasibles de inversión, de estar autorizados
para la oferta pública y ser transados en
mercados secundarios transparentes.
Que del mismo modo, el artículo 79 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece
como limitación a dichas inversiones la
necesidad de que los activos estén previamente
calificados por Sociedades Calificadoras
de Riesgo.
Que resulta entonces necesario, establecer
para qué activos se requerirá la autorización
de oferta pública, o la calificación previa,
para poder ser considerados pasibles de
inversión.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas
en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se
refieren al FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS).
Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo
1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:
“e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus
recursos, de acuerdo a criterios de seguridad y
rentabilidad adecuados, al desarrollo sustentable
de la economía nacional, a los efectos de garantizar
el circulo virtuoso entre el crecimiento económico
sostenible, el incremento de los recursos
destinados al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y la preservación de los activos
de dicho Fondo.”
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) estará integrado
por:
a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) que resulten de libre disponibilidad.
b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional
Público como consecuencia de la transferencia
de los saldos de las cuentas de capitalización
en cumplimiento del artículo 3º del Decreto
Nº 313/07, reglamentario de la Ley Nº 26.222.
c) Las rentas provenientes de las inversiones
que realice.
d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO
NACIONAL mediante su previsión en la
Ley de Presupuesto correspondiente al período
de que se trate.
e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA)
como consecuencia de la transferencia de los
saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento
del artículo 7º de la Ley Nº 26.425”.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán
ser invertidos en activos financieros nacionales
incluyendo entre otros instrumentos cuentas
remuneradas del país y la adquisición de títulos
públicos o títulos valores locales de reconocida
solvencia”.
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) pertenecen en forma exclusiva y excluyente
al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA) y son administrados por
la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) como patrimonio de
afectación específica”.
Art. 6º — La operatoria de custodia de los
activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) estará a cargo de
una o más entidades financieras, a elección de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto
Nº 897/07, por el siguiente texto:
“ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), con la asistencia de un Comité
Ejecutivo. La administración operativa del Fondo
estará a cargo del Subdirector de Operación del
FGS.
El Comité Ejecutivo estará integrado por los
siguientes miembros, que cumplirán funciones
“ad honorem”:
a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), quien presidirá el Comité;
b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El Subdirector de Operación del FGS de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) se constituirá como
Secretario Ejecutivo de dicho Comité.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple
y el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
tendrá derecho a veto. En caso de empate
el voto de dicho funcionario tendrá valor doble.”
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento
el cual deberá fijar como requisito indispensable
realizar al menos una reunión mensual.
b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad,
contemplando los impactos de las decisiones
de inversión en la macroeconomía, especialmente
en la creación de empleo así como en
la generación de recursos tributarios adicionales
que percibiría ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo
las debidas medidas relacionadas con la diversificación
de riesgos y adecuación temporal
de las inversiones que aseguren el cumplimiento
de los objetivos del FONDO DE GARANTIA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS); pudiendo
establecer límites máximos porcentuales de
inversión en el marco de lo dispuesto por el artículo
8º de la Ley Nº 26.425. La ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) no podrá apartarse de los lineamientos
y directivas fijadas por el Comité Ejecutivo del
Fondo.
c) Tratará para su aprobación o rechazo, las
solicitudes de operaciones financieras que haya
recibido el Subdirector de Operación del FGS o
el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo
para su análisis.
d) Establecerá las líneas directrices para la
inversión de los activos pudiendo solicitar, de estimarlo
conveniente, la opinión técnica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité
Ejecutivo.
e) Anualmente realizará un Informe General
de la Gestión del Fondo que contendrá la memoria
detallada de todas las acciones emprendidas
relacionadas con su administración.”
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá
convocar al Comité Ejecutivo a reunirse en los
casos en que exista fundamento necesario a criterio
de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el
inciso a) del artículo 8º.”
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones
que adopte el Comité Ejecutivo deI
FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO, PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto
para el año siguiente, elaborará un plan
de inversiones. Durante el curso del ejercicio,
podrán efectuarse modificaciones a dicho plan
cuando existan situaciones coyunturales que así
lo justifiquen. Tanto el plan como sus eventuales
modificaciones deberán ser aprobados por el
Comité Ejecutivo del Fondo e informados a la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá
financiar a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el
pago de los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siempre
que durante la ejecución de su presupuesto
se presentaren situaciones de contingencia que
así lo requieran. La ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará
las situaciones en las que se aplicará
este mecanismo.”
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 12. - En la oportunidad en que
resulte necesaria la utilización del FONDO DE
GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS), el Organismo administrador deberá
informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
si el déficit proyectado o real es transitorio
y subsanable o si por el contrario, se origina
en cuestiones estructurales que requieran de
modificaciones en el régimen vigente.
En el caso que la evaluación que se realice indique
que la causa que origina el déficit pone en riesgo
la sustentabilidad de largo plazo del Régimen
Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
propondrá las reformas necesarias que
permitan dar solución a la situación planteada.”.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto
Nº 897/07 por el siguiente texto:
“ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO
DEL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO, creado por el artículo 12 de
la Ley Nº 26.425.
El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
b) Reunir la información normativa y de gestión
atinente al régimen de inversiones y administración
del Fondo.
c) Brindar a la sociedad información relativa al
estado del Fondo y su evolución. d) Semestralmente
recabar información de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) respecto de la actividad administrativa
del Fondo que le permita un cabal conocimiento
del estado de situación.
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estará obligada
a brindarle a este Consejo toda la información
que éste demande. Este consejo se reunirá como
mínimo en forma semestral.”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del
Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:
“ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de
sus respectivas competencias, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para
la implementación del presente Decreto.”
Art. 15. — Para poder ser objeto de inversión,
los activos enunciados en los incisos c), d), e),
f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la
Ley Nº 24.241 y su modificatorias deberán estar
autorizados para la oferta pública.
Los instrumentos en que podrán ser invertidos
los recursos del Fondo deberán tener como
mínimo, las calificaciones que se especifícan
para cada caso:
a) para los activos del artículo 77 y de los
incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo 74 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se requerirá
calificación otorgada por una calificadora de
riesgo debidamente autorizada;
b) para las inversiones del inciso q) del artículo
74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias,
se requerirá una opinión otorgada por una
Universidad Nacional ubicada en la región en que
tendrá impacto el proyecto a financiar, que haga
referencia a su viabilidad económica y financiera
y a su incidencia en la economía regional o
nacional, así como dictamen técnico de viabilidad
económica emitido por la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de
sus respectivas competencias, para que dicten
las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente
Decreto.
Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del
Decreto Nº 897/07.
Art. 18. — El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. —
Carlos A. Tomada.
SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 2104/2008
Las personas que a la fecha de sanción de
la Ley N° 26.425 se encontraren incluidas
en el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones quedan comprendidas en los
alcances del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Bs. As., 4/12/2008
VISTO las Leyes Nros. 24.241 y sus modificatorias,
26.222 y 26.425, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron
sustanciales modificaciones en el sistema
de seguridad social regulado por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta que se ha eliminado
el Régimen de Capitalización y que se
ha dispuesto su absorción y sustitución por
parte del régimen de reparto, corresponde
que tanto quienes se encontraban afiliados
al Régimen de Capitalización, como sus
aportes futuros, sean derivados al SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA).
Que por el mismo motivo corresponde establecer
que los saldos de las cuentas de capitalización sean destinados
al FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD
DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (FGS) fijando una fecha
determinada.
Que debe determinarse un plazo para el comienzo,
por parte de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), de la liquidación y pago de las
prestaciones previstas en el primer párrafo
del artículo 4º de la Ley Nº 26.425.
Que resulta necesario regular la modalidad
de pago de los beneficios de renta vitalicia
previsional que posean componente estatal,
del modo más conveniente para los beneficiarios
de este sistema y teniendo en cuenta
las previsiones del artículo 35 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, a fin de cumplir del modo más adecuado
con los beneficios del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), en el marco de las disposiciones de
la Ley Nº 26.425, resulta necesario que las
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (AFJP) faciliten
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda la
información que ésta solicite.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas que a la fecha
de sanción de la Ley Nº 26.425 se encontraren
incluidas en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) quedan comprendidas
en los alcances del SISTEMA NTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º — Los aportes que se recauden y/o
declaren en virtud de las remuneraciones abonadas
a los trabajadores en relación de dependencia
o a las rentas de los trabajadores autónomos
y monotributistas y del Régimen del Servicio Doméstico,
afiliados al Régimen de Capitalización,
serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a
partir del 1º de diciembre de 2008.
Art. 3º — La transferencia al FONDO DE GARANTIA
DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(FGS) de los recursos que integran las cuentas
de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios
del Régimen de Capitalización del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
prevista en el artículo 7º de la Ley Nº 26.425, con
las limitaciones previstas en el artículo 6º de dicha
ley, se producirá de pleno derecho, en idéntica
especie que en la que se encuentran invertidos.
A tal fin las entidades financieras, las Cajas
de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos
Comunes de Inversión y toda entidad depositaria
o recaudadora, deberán colocar como titular único
y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) (FGS LEY Nº 26.425).
Art. 4º — Los beneficios de jubilación ordinaria,
retiro por invalidez y pensión por fallecimiento,
liquidados por las ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(AFJP) bajo la modalidad de retiro programado
y retiro fraccionario, correspondientes a las personas
que se encontraban en el Régimen de
Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley
Nº 26.425, estarán a cargo de ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) a partir de los haberes devengados
correspondientes al mes de diciembre de 2008
los que se abonarán conforme el cronograma de
pago que dicho Organismo establezca.
Art. 5º — Los beneficios liquidados por las
Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional de componente
íntegramente privado continuarán abonándose
por las compañías de Seguro de Retiro
(CSR).
Si dichos beneficios poseen además componente
estatal y/o derecho a percepción de las
prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias,
serán abonados a través de la red de
pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto
las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán
informar las prestaciones y girar los fondos
pertinentes a dicho Organismo, de acuerdo con
las normas que a tal efecto dicten conjuntamente
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (SSN) y la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 6º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social de
aquellas personas afiliadas al Régimen de Capitalización,
a partir de la vigencia del presente
decreto deberán ser tramitadas ante la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), las que deberán ser resueltas
conforme a las normas aplicables al Régimen
Previsional Público.
Art. 7º — Las solicitudes de prestaciones previsionales
y/o cualquier requerimiento o reclamo
respecto de prestaciones de seguridad social
que se encuentren pendientes de resolución en
sede de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), pasarán
a la órbita de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
en el estado en que se encuentren, las que deberán
ser resueltas conforme a las normas aplicables
al Régimen Previsional Público.
Art. 8º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) toda
la información y documentación que ésta le solicite.
En ese sentido, antes del 30 de diciembre
de 2008, deberán remitir a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y en las condiciones establecidas por ésta,
la siguiente documentación:
a) la nómina íntegra de sus afiliados, cuenten
o no con fondos en las Cuentas de Capitalización
Individual;
b) la nómina de los CUIL/CUIT correspondientes
a las cuentas inactivas y/o cerradas identificando,
en su caso, las causas que motivaron el
cierre;
c) la totalidad de los legajos individuales que
obren en su poder a la fecha del presente, incluyendo
aquellos que correspondan a solicitudes
de prestaciones denegadas, los que respalden el
pago de las prestaciones que venían realizando
y las liquidaciones efectuadas respecto de cada
uno de ellos.
d) la información relativa a los saldos y composición
de las cuentas de capitalización individual
de los afiliados al Régimen de Capitalización.
e) el registro histórico de pagos e impagos de
las prestaciones abonadas.
Art. 9º — Las ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP)
y las Compañías de Seguros de Retiro que abonan
rentas con componente público deberán remitir
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dentro de los
TREINTA (30) días de la fecha del presente, un
informe detallado de la totalidad de las causas judiciales
de carácter previsional en las que aquéllas
hubieran intervenido como parte actora o
demandada, o en calidad de terceros, en las que
hubiere recaído sentencia que aún se encuentre
pendiente de cumplimiento y de aquellas otras
que se encuentren en trámite. Sobre la cartera
judicial existente se desarrollará una auditoría en
un plazo o mayor a los NOVENTA (90) días.
Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
para que dicte las normas aclaratorias y
complementarias, necesarias para la implementación
de la Ley Nº 26.425. En materia de regulación
de las Comisiones Médicas creadas por las
Leyes 24.241 y 24.557 extiéndese esta facultad
a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 11. — El gasto que demande la atención
de las obligaciones previstas en la Ley Nº 26.425
será atendido con los créditos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) para lo cual la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS deberá prever las
adecuaciones presupuestarias correspondientes.
Art. 12. — El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio
T. Massa. — Carlos A. Tomada.
lunes, 8 de diciembre de 2008
BOUDOU: “ERA EL MOMENTO IDEAL PARA ESTE CAMBIO ESTRUCTURAL"
El Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Amado Boudou, aseguró que la creación del Sistema Integrado Previsional Argentino se produjo en el momento adecuado, porque el Sistema de Reparto tiene superávit y una tasa de cobertura del 90%.. Así lo expresó en el marco de la Jornada “Nuevos escenarios en el sistema de protección para los jubilados”, que se llevó a cabo en la sede de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad Católica Argentina (UCA), y de la cual Boudou fue el principal expositor.
Boudou dijo que “era el momento ideal para este cambio estructural, ya que el Sistema de Reparto argentino tiene superávit y una tasa de cobertura del 90%”.
La Jornada contó con especialistas de Brasil, Chile, Perú y Uruguay, quienes expusieron sobre la realidad de los distintos regímenes provisionales de cada país. También se habló sobre la sustentabilidad financiera y solidaridad en el sistema y sobre los fondos de pensiones y mercado de capitales.
En lo relacionado con el cambio de Sistema en Argentina, Boudou explicó que “Los cambios pueden ser llevados adelante ya que hay una ley votada por todos los sectores en el Congreso de la Nación”. Al mismo tiempo, sostuvo que el sistema de Capitalización fracasó porque “en estos 14 años se realizaron promesas que no se cumplieron, hubo una baja abrupta de las jubilaciones y pensiones, una performance no muy positiva en el mercado de capitales y una alta concentración de las empresas de AFJP”.
Por otro lado, Boudou también se refirió a la confiabilidad del Sistema de Reparto: “El Sistema de Seguridad Social es una red de contención y debe ser un sistema seguro. Las AFJP tienen una lógica opuesta: se manejan en un mercado de capitales que posee una política de riesgo. De esa manera, el sistema de Capitalización era intrínsecamente más riesgoso y esto quedó expuesto por la crisis internacional”.Al mismo tiempo, sostuvo que “los fondos de las AFJP se reorientarán hacia inversiones productivas de largo plazo” y que parte de ese dinero también será reorientado "al mercado interno" a través de las entidades bancarias vía créditos con tasas bajas. Esas inversiones son para obras a largo plazo, unos 10 años, pero ya hay algunas en marcha y otras están “en carpeta”.
domingo, 23 de noviembre de 2008
CALENDARIO DE PAGO - NOVIEMBRE/DICIEMBRE 2008
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sábado, 22 de noviembre de 2008
CASO BADARO - FALLO CORTE SUPREMA (2006)
S u p r e m a C o r t e :
- I -
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 (apartados 1º y 2º), 16, 22 y 23 de la ley 24.463, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE (fijado por la Resolución Conjunta MTSS 661/97 y MEOSP 1.114/97) la demandada - ANSeS - interpuso recurso ordinario, que fue concedido a fojas 213.Se queja el recurrente por entender que el juzgador, al declarar la inconstitucionalidad del aparatado 2º del artículo 7º citado, desconoció la situación de emergencia nacional, que genera la imposibilidad fáctica de legislar a favor de una movilidad del sector pasivo, dado que tal circunstancia no se condice con la realidad económica imperante. Agrega que, siendo el Tesoro de la Nación quien solventa el déficit del sistema previsional, al no haber un incremento en sus fondos, mal podría trasladarse un aumento a las jubilaciones. Arguye, también, que en ese marco, negar las pautas dadas por las normas aplicables, implica poner en serio riesgo la viabilidad del sistema.
Asimismo, sostiene que los artículos 5º y 7º apartado segundo de la ley de solidaridad previsional respetan la imposición del artículo 14 bis de la Carta Fundamental en cuanto a la movilidad de las prestaciones estableciendo las reglas para implementarla. Dice que V.E. sostuvo dicha postura en la causa "Heitt Rupp" (Fallos: 322:2226) cuya aplicación por parte del sentenciador, de acuerdo al artículo 19 de la ley 24.463, es obligatoria.Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, aduce que esa normativa no dispone el incumplimiento de las sentencias en materia previsional sino que las posponen en pos del resguardo y la defensa del sistema jubilatorio. Destaca que esta forma especial de pago no se diferencia del régimen legal que regula la ejecución de los restantes créditos que mantienen los particulares con el Estado Nacional. Pone de resalto, además, que el a-quo no fundó adecuadamente su decisión, por cuanto la basó en afirmaciones meramente dogmáticas, circunstancia que la descalifica como acto jurisdiccional.Se agravia, por otro lado, por entender que la declaración de invalidez del artículo 16 citado afecta los intereses de la sociedad en su conjunto, dado que el Juez no podría evaluar las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajustes dentro de los plazos legales. Asevera que esa Corte Suprema aceptó su aplicación y sostuvo, en reiterados pronunciamientos, que las disposiciones de esas normas no implican la extinción de las obligaciones del organismo. Dice, además, que al momento de creación de dichos artículos, se tuvo en cuenta la grave crisis por la que atraviesan las finanzas públicas y la necesidad de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional.
Por último, se queja por la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina y solicita su cálculo conforme la tasa de la caja de ahorro común que publica el mismo organismo. Entiende que el interés que se compute debería ser lo menos gravoso posible, lo que no resulta ajeno al diseño legislativo de la ley 24.463.
- II -
Considero admisible el presente recurso, en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva de una de las Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista para este tipo de casos (v. art. 19, de la ley 24.463 y considerandos 15 y 16 del Fallo de V.E. en la causa S.C. I.349; L. XXXIX "Itzcovich, Mabel c/ Anses s/ reajustes varios" de fecha 29 de marzo del corriente).Respecto a la declaración de inconstitucionalidad sobre el apartado 2º del artículo 7º mencionado, cabe recordar que V.E., al resolver una situación idéntica a la debatida aquí, reafirmó las atribuciones con las que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado dichos planteos de invalidez, por considerarlos basados en agravios conjeturales, que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados (v. Fallos: 322:2226, considerando 5º)). Por tales razones, opino, pues, que, desde este punto de vista y si el Tribunal en su nueva composición comparte este criterio, correspondería en este aspecto revocar la sentencia. Sin embargo, sin pretender en modo alguno desconocer el acatamiento debido a la alta autoridad de la Corte, estimo que, a la luz de las nuevas circunstancias económicas actuales, V.E., salvo su más elevado criterio, podría determinar cuales serían los porcentajes adecuados, a fin de reajustar los haberes previsionales, como ya lo hizo en otras causas, con el objeto de nivelar tales prestaciones (ver, entre otros Fallos: 319:3241). Por otro lado, debo decir que le asiste razón al recurrente cuando pone de relieve el carácter conjetural y dogmático de las consideraciones en que los magistrados sustentaron la declaración de invalidez de los artículos 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional, circunstancia que, en mi criterio, justifica revocar el fallo en recurso también, en este aspecto.En efecto, en autos, como lo expuso V.E. en una causa en que se debatía la lógica de una declaración similar, no ha sido probado que la aplicación de dicha normativa cause un perjuicio concreto y actual, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador (Fallos: 314:407 y 424; 316:687; 322:2226, y S.439, XXXV "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSES", sentencia del 11 de julio de 2000). Máxime, cuando uno de los antecedentes citados por el juzgador para dar fundamento a su decisión, fue revocado por V.E., mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General (v. expediente S.C. F. 487; L. XXXV "Fernández Vicente c/ Anses s/ dependientes").
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 16 de la misma ley, debo decir que un concepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto normativo, su espíritu y, en especial, en relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por su inconstitucionalidad (cfme. Fallos: 312:296; 974, entre otros). De acuerdo a ello, aprecio que fue excesivo el actuar del juzgador que decretó su invalidez, desde que dicho articulado sólo dispone la posibilidad de implementar una defensa que, como tal, podrá ser evaluada por el Juez, en la etapa respectiva, para admitirla o denegarla,. Debo precisar, además, que lo expuesto sobre este tema condice con lo sentado por esa Corte Suprema referido a que las disposiciones aludidas no importan la extinción de las obligaciones del organismo (ver Fallos: 325:98).
Por último, en lo referido al interés aplicable, pienso que los argumentos intentados por el recurrente no conmueven la solución alcanzada por el a-quo. Por tanto, opino que se debe declarar procedente el recurso ordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado.
Buenos Aires, 12 de abril de 2005. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Fallo de la Corte Suprema
Vistos los autos: "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior respecto de la nueva determinación del haber inicial del jubilado y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte publicados en Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y 322:2226 ("Heit Rupp"), el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que el demandante se agravia de la movilidad reconocida afirmando que resulta ineficaz pues no permite que su prestación alcance un nivel adecuado. Señala que tal perjuicio se debe a que el antecedente "Chocobar", aplicado por el a quo, atribuye erróneamente a la ley 23.928 la derogación del art. 53 de la ley 18.037 y que ello ha producido una confiscación de sus haberes, que se ha visto agravada a partir de la sanción de las leyes 25.561 y 25.565, que iniciaron un proceso de acomodamiento de los precios que, a su entender, tornaría procedente la revisión del mencionado fallo "Heit Rupp". Requiere, finalmente, una tasa de interés que le resulte más ventajosa.
3°) Que las cuestiones que plantea respecto de la vigencia del art. 53 de la ley 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la ley de solidaridad previsional, han sido examinadas por el Tribunal en los votos concurrentes en la causa S.2758.XXXVIII. "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005 respectivamente, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.
4°) Que con relación a las impugnaciones formuladas respecto del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).
5°) Que de acuerdo con tales pautas, al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (considerando 5°).
6°) Que de lo expuesto se sigue que la efectividad de la cláusula constitucional sobre la movilidad jubilatoria debía resguardarse legislando sobre el punto, ya que la norma cuestionada sólo atribuyó la competencia para fijar su cuantía y señaló el momento en que ello debía realizarse, por lo cual su validez deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó, particularmente con relación al contenido que la Corte ha reconocido a dicha garantía.
7°) Que las leyes de presupuesto números 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.725, 25.827 y 25.967, no contienen previsión alguna de incremento de las prestaciones ni han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidieran concederlos, aspectos que pueden ser cuestionados por el demandante en la medida que ese aumento resulte necesario para mantener un adecuado nivel de su beneficio.
8°) Que los agravios planteados en tal sentido se limitan al período posterior a la crisis que ha llevado a la pesificación de la economía, pues señala que a partir de ese momento la pérdida de estabilidad profundizó el deterioro de su jubilación. Esta cuestión es posterior a la promoción de la demanda, pero debe ser considerada de acuerdo con la doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes que no es posible desechar (Fallos: 308:1489; 311:787; 312: 555; 315:123 y 325:28, entre muchos otros).
9º) Que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias. Lo dicho, que surge de datos que por su carácter público no necesitan de mayor demostración, ha llevado al Poder Ejecutivo a disponer varios incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector pasivo.
10) Que, en efecto, haciendo uso de las facultades previstas por el art. 17 de la ley 25.565 y las atribuciones del art. 99, inc. 1, de la Constitución Nacional, consagró por decreto 1.275/02 la suma de $ 200 como de cobro garantizado, en tanto que mediante los decretos de necesidad y urgencia 391/03, 1.194/03, 683/04 y 748/05 se establecieron las prestaciones mínimas en $ 220, $ 240, $ 260, $ 280 y $ 350 respectivamente, monto elevado a $ 390 mediante el subsidio instituido por decreto 1.273/05. También se creó, mediante el decreto 1.199/04, un suplemento por movilidad equivalente al 10% para los haberes inferiores a $ 1.000. Sin embargo, ninguna de estas mejoras se aplica a la prestación que cobra el titular de autos, ya que su monto excede el último límite mencionado, por lo que tampoco se encuentra en condiciones de percibir el subsidio de asistencia sociosanitaria que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
11) Que los citados decretos han tomado en consideración la grave crisis económica y social y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937).
12) Que, por otra parte, le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.
13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada).
15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia (Fallos: 301:319, 310:2212 y causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", fallo de fecha 14 de setiembre de 2004).
16) Que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer.
17) Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa "Sánchez" citada).
18) Que la misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848).
19) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes.
20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a declarar la deserción del recurso.Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", el Tribunal resuelve: Declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido por la demandada y procedente el interpuesto por el actor. Revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del fallo dictado en la causa "Sánchez, María del Carmen" citada. Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos. Notificar a la ANSeS que deberá dar cumplimiento a la parte consentida del fallo impugnado y a lo resuelto en la presente e informar a esta Corte al respecto. Notifíquese, líbrense los oficios pertinentes y resérvese en secretaría a los fines indicados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

